RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 528 a 532 vta., Pedro Santos Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 6/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 521 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia N° 27/2016 de 5 de abril (fs. 455 a 459 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de justicia de Tarija, declaró a Pedro Santos Rodríguez, autor y culpable de la comisión del Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, condenándolo a 15 años de presidio, el pago de costas en favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en Sentencia.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Pedro Santos Rodríguez, interpuso recurso de apelación restringida, fs. 475 a 482 vta., resuelto por Auto de Vista N° 06/2020 de 6 de julio, que consta de fs. 521 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara sin lugar el recurso interpuesto, contra el cual el acusado interpone el recurso de casación objeto del presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial presentado por el acusado, a través del cual interpone recurso de casación, que cursan de fs. 528 a 532 vta., y del Auto Supremo 15/2020-RA de 4 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene fundamentación defectuosa y contradictoria al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, denunciado en su recurso de apelación restringida, argumentando que el Tribunal de alzada, se limitó a realizar una relación repetida de los argumentos expuestos por el acusador público, y de situaciones que no fueron debatidas en juicio oral, analizando la tesis acusatoria y dejando de lado la tesis de la defensa, en contradicción al A.S 473 de 24 de agosto de 2007.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnera el principio del debido proceso en su componente congruencia, arguyendo, que enumera los agravios, empero resuelve cuestiones que no fueron enunciados como agravios en el memorial de apelación; motivo que fue admitido en cumplimiento de los requisitos para la admisión por flexibilidad.
Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo 777/2020-RA de 4 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
Notificado con la Sentencia, el acusado mediante memorial cursante a fs. 528 a 532, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación.
III.1 Del recurso de apelación restringida.
Denuncia como agravio la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, argumentando que el Tribunal A quo, inobservo el art. 13 del CP, refiriendo que la culpabilidad equivale a reprochabilidad y conlleva acción, la cual es una actividad volutiva del sujeto, de modo que al no existir acción o intención de realizar la conducta prohibida no hay pena; añade, además que se aplicó de manera incorrecta el art. 308 del mismo cuerpo normativo, ya que no se demostró el delito de violación, pues la prueba de ADN lanzo un resultado negativo, sin embargo, el Tribunal A quo, manifiesta que dicho resultado se debe, a que su persona hizo uso de preservativo al momento de perpetrar el ilícito atribuido, indicando que dicha información se obtendría de la declaración de la víctima, no obstante a ello, revisada la declaración que se alude, se evidencia que la victima en realidad indicó que utilizaba preservativo en unas ocasiones y en otras no, por lo que el Tribunal de la causa no puede modificar la declaración de la víctima con el único fin de condenarlo; impetra la aplicación de art. 13 del CP, ya que no existiría elementos con grado de certeza que acrediten que su persona cometió el delito; denuncia la inobservancia al art. 14 del CP, refiriendo que no se demostró que el tuvo el animo y la voluntad de cometer el delito de violación; denuncia la errónea aplicación del art. 20 del CP, refiriendo que, en base a la prueba judicializada, se observa que él no cometió el delito que se le sindica, tal como se tiene de la prueba de ADN, en tanto no le corresponde ningún grado de participación criminal.
En este mismo motivo denuncia, además, la errónea aplicación de los arts. 308 y 308 bis del CP, argumentando que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, se entiende por violación al tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de 14 años, penetración anal o vaginal o introduzcan objetos con fines libidinosos, siendo que en el caso no se demostró que él mantuvo relaciones sexuales con la víctima, que si bien el certificado médico forense indicaría que existe una desfloración en la victima y que la propia victima relata los hechos como sucedieron, empero, la prueba fundamental es la pericia de ADN, la que demuestra la inexistencia de acceso carnal.
Denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, argumentando que la Sentencia impugnada padecería de fundamentación defectuosa y contradictoria, arguyendo que el Tribunal A quo, se limita a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por el acusador público, realizando una relación incorrecta de las normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP.
Denuncia como agravio la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370. 6 del CPP, refiriendo que no se realiza un análisis individualizado de cada uno de los encausados, sino de manera general, lo que constituye un defecto de Sentencia, asimismo, señala que se indica que su persona es suministradora, lo que no se encuentra como hecho probado en la Sentencia.
III.2 Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, en cuanto al primer agravio denunciado refiere que, de la revisión de antecedentes se tiene la declaración de la menor víctima, en la cual ella relata el como se hubiese suscitado el hecho, indica desde cuando hubiese empezado a tener una relación amorosa con el acusado, lugar donde iban, como fue que mantuvieron relaciones sexuales; advirtiéndose además que lo referido por la menor se reforzaría con las faltas del colegio, en tal sentido, el fundamento esgrimido por el Tribunal A quo, es correcto y se encuentra reforzado por el principio de presunción de veracidad que se le otorga a la declaración de la victima menor de edad, quien además resulta ser la única testigo del hecho, además se refuerza su contenido con la prueba signada como MP-2, consistente en el Certificado Medico Forense, el cual indica que la existencia de desfloración antigua y la existencia de cicatriz a nivel anal producidos por un elemento duro símil a un pene en erección, en tanto no existe falta de fundamentación en cuanto a la presunción de verdad ya que la misma se encuentra glosada en el punto IV.2.3 y 4 de la Sentencia. Respecto a la falta de valoración de la prueba en el estudio de ADN, si bien la misma no arroja como resultado que se haya encontrado material genético de un varón, ello no significa necesariamente que la menor no haya tenido relaciones sexuales por vía anal, mas aun considerando el Certificado Médico Forense, refiere: “puede darse, a) que el agresor no haya dejado semen en el interior del conducto vaginal o anal de la víctima, b) que el agresor hubiera usado preservativo, c) que las muestras hayan sido colectadas mucho tiempo después del hecho delictivo, d) que las muestras hayan sufrido degradación por la conservación…” (sic) dato considerado por el A quo, siendo además que valoró la prueba signada como PM1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, junto a las declaraciones testificales producidas en juicio, por lo que el A quo observó el art. 13 del CP, como también el art. 20 del mismo cuerpo normativo, al haberse realizado una valoración integral de toda la prueba producida.
En cuando al segundo agravio denunciado, la alzada indica que, la motivación no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser una estructura de forma y de fondo que origine una explicación concisa y clara que satisfaga los puntos demandados donde el juez exprese su convicción determinativa que justifique razonablemente su decisión, siendo que en el caso en particular el Tribunal A quo, ha cumplido con las normas del debido proceso dado que realizo una correcta valoración y motivación de su fallo, no siendo evidente el agravio denunciado.
Respecto al tercer agravio denunciado el Tribunal de apelación indica que, el precedente referido por el acusado no es aplicable, toda vez que en esta causa se trata de un único acusado perfectamente individualizado como el autor del hecho, el cual no es precisamente de sustancias controladas, teniéndose que la Sentencia apelada se encuentra correctamente fundamentada y argumentando en su punto VI la imposición de la pena en tanto no existe la falta de valoración de la prueba acusada y por el mismo sentido no se vulnero el principio de duda razonable.
ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN A DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
V.1.1 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, señalo lo siguiente:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso y las exigencias del art. 124 del CPP.”
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones, refiere:
“…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a –Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades:
“a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad: b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de la partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concretó de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen los correspondientes recursos.”
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente:
“En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución y se verifique el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia glosada; en ese sentido, la última Sentencia Constitucional Plurinacional citada claramente señala que: “…la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.
Por su parte el A.S 12 de 30 de enero de 2012, al respecto precisó:
“Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.”
1.2 Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como:
“El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.1.3 La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
IV.2. Del precedente invocado.
Conforme el Auto Supremo de Admisión N° 777/2020-RA de 4 de diciembre, el análisis de los motivos de casación, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, las que se encuentran relacionadas con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 6/2020 de 6 de julio, con el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de una causa penal seguida por el delito de Apropiación Indebida y otros, teniéndose como hecho generador la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, generando como doctrina legal aplicable, la siguiente:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
IV.1.4. Análisis del caso concreto.
IV.1.4.1 En cuanto al primer motivo de casación.
Conforme se refiere en el romano II, de esta resolución, el recurrente denuncia en su primer motivo de casación, que el Auto de vista impugnado, al considerar el agravio denunciado por la concurrencia del defecto de sentencia revisto en el art 370.5 del CPP, incurre en fundamentación defectuosa y contradictoria ya que se limitó a realizar una relación repetida de los argumentos expuestos por el acusador público, y de situaciones que no fueron debatidas en juicio oral, analizando la tesis acusatoria y dejando de lado la tesis de la defensa.
Para sustentar su fundamento, invocó como precedente al A.S 437 de 24 de agosto de 2007, por lo que, de la lectura de la problemática analizada y sentada por el precedente invocado, se tiene que éste contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.
Efectivamente, el precedente alude a debida fundamentación de las resoluciones, siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, incurrió o no en fundamentación defectuosa y contradictoria.
Del análisis del recurso de apelación restringida y el auto de Vista impugnado, se advierte de manera inicial que el recurrente en su recurso ha denunciado la existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, así como la supuesta vulneración al principio del indubio pro reo, por lo que contrastando el fundamento de dicho recurso de impugnación restringida con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, se advierte que no es evidente lo denunciado por el recurrente, toda vez que el Tribunal de alzada, no solo considera y otorga respuesta a los agravios denunciados por el acusado, sino también expone y sustenta las razones de su determinación, en apego a lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP.
Conforme se advierte de lo referido en el romano III.2, de esta resolución, el Tribunal Ad quem, en cuanto al primer agravio denunciado en apelación, indica que la existencia del acceso carnal, que fue lo cuestionado por el recurrente, se encuentra acreditado no solo por la declaración de la menor víctima, la cual además, es objeto de presunción de verdad, sino también, por el certificado medico forense, y las pruebas testificales producidas en juicio oral, refiriendo que el Tribunal A quo, para determinar la configuración del delito considero principalmente la declaración de la menor, toda vez que a mas de presumirse la veracidad sobre la misma, la víctima es la principal testigo del hecho criminoso, razón por la cual, en su declaración informativa vierte los hechos en forma precisa sobre como hubiesen acontecido, así mismo, en cuanto a los cuestionamientos respecto a la inobservancia del art. 13 y 20 del CP, que dichos preceptos han sido debidamente observados y aplicados por el Tribunal inferior, pues luego de acreditar la existencia del hecho ilícito, arribo al convencimiento de que el acusado es el autor del delito que se le atribuye, que, conforme se dijo ello no solo se sustenta en la declaración de la menor víctima, sino también con otras pruebas que fueron precedentemente referidas; en cuanto al segundo agravio denunciado, el Tribunal de alzada, indica que no es evidente el agravio denunciado por el recurrente, toda vez que el Tribunal a quo, propicia una explicación concisa y clara sobre los razonamientos que le permitieron arribar a tener convicción, no solo de la existencia del hecho, sino también de la responsabilidad del acusado, explicando razonablemente su decisión, cumpliendo con las normas del debido proceso; y en cuanto al tercer agravio denunciado en apelación, indica, que no es aplicable el fallo invocado toda vez que en la presente causa se tiene un solo autor identificado plenamente y que la causa no se ventila por un delito de sustancias controladas, que fue lo aludido por el recurrente, precisando además en cuanto al principio del indubio pro reo, que el mismo fue superado al haber arribado a la convicción el Tribunal de la causa, sobre la existencia del hecho y la participación criminal del acusado, en tanto dicho principio no fue inobservado, mas cuando el decisorio del Tribunal inferior contiene fundamento, motivación y una correcta valoración de las pruebas.
Consecuentemente, se llega a concluir, que el Tribunal de alzada garantizó el derecho de la parte recurrente de conocer las razones y los fundamentos respecto a cada punto impugnado, en que se fundó la decisión, por lo que las denuncias efectuadas no son evidentes; al contrario, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado en observancia del art. 398 del CPP, que determina que la competencia de los Tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución, claro está, efectuando una fundamentación razonable; esto determina en consecuencia, que la Resolución del Tribunal de alzada, no incurrió en contradicción con el precedente invocado por el recurrente; al margen de ello, y no obstante que el Auto de Vista impugnado contiene una razonada y considerable fundamentación, cabe recordar, que la obligación de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; es decir, la motivación o fundamentación puede ser sucinta, pero esclarecedora y responder y satisfacer todos los motivos del recurso de casación demandados, debiendo expresar el Tribunal sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso (en el caso presente en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones) se considerarán observadas y cumplidas. De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente, consecuentemente este motivo de casación deviene en infundado.
IV.1.4.2 En cuanto al segundo motivo de casación.
Tal como se refiere en el romano II.2 de esta resolución, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su componente congruencia, arguyendo que el Tribunal Ad quem, resuelve cuestiones que no fueron enunciadas como agravios en el memorial de apelación.
En atención a dicha denuncia, de la revisión del recurso de apelación restringida formulado por el acusado, se advierte que a través de dicho recurso denuncia como agravios, la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370.1.5 y 6, aditametando la supuesta vulneración al principio del indubio pro reo, es así que luego de revisar y analizar el Auto de Vista impugnado, conforme se refirió Ut supra, se advierte que el Tribunal ad quem, en su resolución, otorga respuesta a cada uno de los agravios denunciados en apelación, sujetando su decisorio a la exigencia legal prevista en el art. 398 del CPP, cuyo precepto legal impone el limite a la alzada a efecto de que se pronuncie únicamente respecto a los aspectos cuestionados, en razón a ello, el Tribunal de apelación a otorgado respuesta al agravio formulado por el recurrente respecto a la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, indicando que el elemento cuestionado por el recurrente “acceso carnal”, fue acreditado, como lo refirió el Tribunal A quo, no solo por la declaración de la menor víctima, sino también fue reforzado por el certificado medico forense y las declaración testificales producidas en juicio, en cuanto al segundo agravio, otorga respuesta al recurrente, indicándole que la Sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada, ya que expone los razonamientos esgrimidos a fin de poder hacer conocer al recurrente los motivos por los cuales se arribo al convencimiento sobre la existencia del hecho y la participación criminal del acusado, concluyendo en cuanto al tercer agravio, que el precedente referido por el acusado no es aplicable, ya que en esta causa se tiene un único autor plenamente identificado y no se ventila el proceso respecto a un delito de sustancias controladas, añadiendo además, en consideración a la denuncia de vulneración al principio del indubio pro reo, que el mismo de ninguna manera fue quebrantado, ya que el Tribunal A quo, arribó a la convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado, en merito a toda la prueba introducida a juicio, sobre la cual se realizó una correcta valoración.
A mayor abundamiento, además corresponde indicar, que conforme lo estableció este Tribunal Supremo a través del A.S 118/2015 de 24 de febrero, la denuncia de defectos absolutos debe cumplir con algunos requisitos, refiriendo sobre estos lo siguiente:
“Al respecto, se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de grado; es así, que para la consideración de la problemática planteada (defectos absolutos) estos deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar a establecer la inexistencia de defecto absoluto que amerite una medida tan gravosa como la de disponer la nulidad de la Sentencia.”
En el caso de Autos se tiene que no se estableció o por lo menos no se precisó por parte del recurrente la concurrencia de estos aspectos, pues en contrario sólo alude que el Tribunal de alzada resolvió cuestiones que no fueron denunciadas, sin precisar cuáles serían esas cuestiones que alude. Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin perjuicio, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia; es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además, las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y por último debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa, consecuentemente, aun cuando el recurrente no cumplió con la carga argumentativa a momento de formulara su denuncia contra el Auto de vista recurrido, habiéndose analizado el recurso de apelación restringida y contrastado este con la resolución impugnada, este Tribunal, advierte que no es evidente lo denunciado por el recurrente, ya que la alzada no omitió considerar ni brindar respuesta a ninguno de los agravios denunciados en apelación, por lo que esté motivo de casación deviene en infundado.
