AS/0835/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0835/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 59/2019 de 24 de junio (fs. 137 a 145), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer 1° de la ciudad de La Paz, falló declarando culpable a Manuel Loza Quispe como autor de la comisión del delito de Feminicidio previsto en el art. 252 bis. m. 1 y 2 del CP, en grado de tentativa conforme el art. 8 del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, más el pago del daño civil y costas a favor de la víctima y el Estado.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Manuel Loza Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 265 a 283), resuelto por Auto de Vista N° 068/2020 de 9 de septiembre (fs. 309 a 320), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte las cuestiones planteadas como agravios, y no existiendo necesidad de anular la Sentencia, la confirma con la aclaración de que Manuel Loza Quispe ha sido declarado autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 252 bis. núm. 1 del CP, en relación al art. 8 del mismo cuerpo legal.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 76/2021-RA de 15 de marzo, se extrae el único motivo admitido a ser analizado en la presente resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo N° 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, en virtud a que el Tribunal de Alzada omitió verificar si la Sentencia efectuó una adecuada subsunción al tipo penal acusado, donde se observen los elementos constitutivos del delito, el principio de tipicidad y se aplique correctamente la ley sustantiva, pues ante la denuncia de errónea aplicación de la ley, incorrectamente afirmó que la mención del numeral 2 del art. 252 bis del CP en la parte dispositiva de la Sentencia, fue un error no trascedente, cuando el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica subsume su conducta a esta única causal para condenarle por el delito de Feminicidio, sin mencionar en toda la Sentencia al numeral 1 del referido art. 252 bis. del CP.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Manuel Loza Quispe, e identificado el único motivo admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedentes invocados en el recurso de casación

El Auto Supremo N° 132/2015 – RRC-L de 27 de marzo, dictado por la Sala Penal Liquidadora dentro de un proceso penal seguido por el delito de Apropiación Indebida, ante una denuncia de inexistencia de los elementos constitutivos del delito, estableció como doctrina legal aplicable: En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.

Con base en lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.”

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

Señala el recurrente, en el único motivo casacional admitido para su consideración en el fondo, que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo N° 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, debido a que el Tribunal de Alzada omitió verificar si la Sentencia efectuó una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal acusado, pues incorrectamente afirmó que la mención del numeral 2 del art. 252 bis del CP en la parte dispositiva de la Sentencia, fue un error no trascedente, cuando el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica habría subsumido su conducta a esta única causal para condenarle por el delito de Feminicidio, sin mencionar en toda la Sentencia al numeral 1 del referido art. 252 bis. del CP.

Al respecto de obrados se tiene que la Sentencia N° 59/2019, condenó al acusado por el delito de Feminicidio en grado de tentativa, con base en las conclusiones extraídas de la valoración probatoria, de las que tuvo como hechos probados que el agresor MLQ comenzó a golpear en la cabeza a la víctima, que es su esposa, a partir de las 5:00 a.m. el día 30 de agosto del año 2017, haciéndole caer de la cama al piso, rociándole luego con el líquido de gas licuado y prendiendo un fosforo procedió a quemarla, mientras continuaba agrediéndola en el piso, para luego escapar; concluyendo el Tribunal A quo en la Sentencia (fs. 144 vta.) que: “(…) la conducta del acusado Manuel Loza Quispe es típicamente antijurídica, se adecua al elemento constitutivo del tipo penal de feminicidio previsto en el artículo 252 bis. del código Penal numerales 1) del Código Penal con relación al artículo 8) del Código Penal en grado de tentativa, culpable porque el actuar del mismo es reprochable porque vulnera el bien jurídico que es la vida, como valor humano, bien jurídico protegido por el Estado Plurinacional de Bolivia, punible porque su comportamiento no tienen justificativo, por lo que en justicia corresponde la aplicación de la sanción penal más grave que manda la ley al haberse demostrado con suficiente prueba que el acusado llevado por la ira, desprecio, rencor discriminación y odio manifiesto valiéndose de la situación de obediencia y subordinación que tenía sobre la víctima por su situación de humildad preparo un plan ideado, premeditado para eliminar la vida de su pareja Ceferina Acarapi Alanoca, (…)” (sic.) (el subrayado es añadido)

Interpuesto el recurso de apelación restringida por el acusado y presentado el memorial de subsanación de 27 de julio de 2020, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 068/2020, en cuyo punto VI. núm. 6 manifestó que pese que el recurso intentado fue oportunamente observado al amparo del art. 399 del CPP por no cumplir con las normas aludidas a una apelación restringida, el apelante no cumplió de manera efectiva con su subsanación, limitándose a reiterar el contenido del primigenio memorial de apelación restringida, con la única diferencia de separar con subtítulos cada uno de los defectos de sentencia, incumpliendo en consecuencia, con la fundamentación necesaria e inexcusable que debe contener todo recurso; y refiriéndose al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, estableció que el recurrente no diferenció en su planteamiento si su reclamo se refiere a la inobservancia de la ley o a la errónea aplicación de la ley, por cuanto únicamente señala que se ha invocado el núm. 2 del art. 252 bis. del CP que no sería aplicable a su realidad, sin motivar de forma adecuada su reclamo.

No obstante, pese a que el Tribunal de alzada estableció que el apelante incumplió con la subsanación de su recurso de apelación restringida, ingresó a analizar el primer agravio de apelación referido al defecto previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, y citando la Sentencia Constitucional N° 1146/2003-R de 12 de agosto, además de referirse a las facultades del Tribunal A quo en su labor de subsunción, evidenció que en el caso de autos se sentenció al acusado por el delito de Feminicidio en grado de tentativa aludiendo al art. 252 Bis. núm. 2 del CP, cuando el acusado es conyugue de la víctima, y dicho numeral refiere a la circunstancia de haberse negado la víctima a sostener una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; empero, advirtiendo que el Ministerio Público y el SLIM acusaron al apelante por el delito de Feminicidio en grado de tentativa al presentarse las circunstancias del núm. 1 del art. 252 Bis. y 8 del CP, concluyó que la mención del núm. 2 del art. 252 Bis del CP en la parte dispositiva de la Sentencia obedece a un error de typeo, que de ninguna manera puede ser asimilado a un defecto absoluto o error conforme el art. 370 núm. 1 del CPP, por lo que invocando el Auto Supremo N° 869/2019-RRC de 1 de octubre referido al “ERROR JURIS NON INDUCIT MALAM FIDEM”, lo consideró como un error del A quo no cometido de mala fe, pues el acusado no justificó la trascendencia que tendría la mención de este numeral en el fondo de la sentencia, al no explicar cómo su invocación hubiera generado un resultado diferente o incidiría en la liberación de la responsabilidad penal que se le atribuye, por lo que estableció que dicho error no puede ameritar la nulidad de la Sentencia, y acudiendo a la permisión de los arts. 413 y 414 el CPP, procedió a reparar el error.

Ahora bien, toda vez que el motivo casacional funda su reclamo contra el Tribunal de alzada, en la premisa de que la Sentencia no se ha referido en modo alguno al numeral 1 del referido art. 252 bis. del CP para condenarle por el delito de Feminicidio en grado de tentativa, corresponde dejar constancia que dicho alegato queda desvirtuado a partir del contenido transcrito de la Sentencia en el segundo párrafo del presente título, donde se verifica que en los fundamentos desarrollados por el Tribunal de Sentencia para sustentar la condena, se ha concluido que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de Feminicidio en grado de tentativa previsto en el art. 252 Bis. num.1 con relación al art. 8 del CP, siendo en consecuencia falso lo aseverado por quien hoy recurre en casación, cuando señala que el Tribunal de Sentencia ha basado su condena subsumiendo su conducta únicamente a la causal prevista en el núm. 2 del art. 252 Bis. del CP, para condenarle.

Asimismo, en virtud a que la denuncia efectuada contra el Auto de Vista, como objeto del recurso de casación, recae en la actitud omisiva en la que presuntamente hubiera incurrido el Ad quem, por no haber verificado la adecuada subsunción de su conducta al delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto en el art. 252 Bis. núm. 2 del CP, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

La Constitución Política del Estado en su art. 15.II-establece como derecho fundamental, que “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”; obligando al Estado, en el parágrafo III. del mencionado artículo, a adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

En cumplimiento a este mandato constitucional, se promulga la Ley 348, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, que introduce en la legislación penal el delito de Feminicidio, ubicándolo en el Título VIII de Código Penal dentro los “Delitos Contra la Vida la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”, a través del art. 252 bis del CP y con el siguiente texto: “Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; 2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;(…)”; consagrando las circunstancias específicas de agravación para el homicidio, que dejan ver por lo general una mayor capacidad ofensiva del autor y una menor sensibilidad respecto a un derecho y principio fundamental a la sociedad como es la vida, cuyo abordaje legal, exige pues, un análisis preliminar necesario, con el fin de determinar su especial calificación, esto es, el contexto anterior a la comisión del delito, así lo distingue el propio art. 252 bis del CP, que dirige su atención a las circunstancias previas al hecho y el contexto en el cual fuese escenificado.

A este efecto, en los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el núm. 1. del art. 7 en la Ley 348, define a la violencia física como, “toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.

En este sentido, la actuación del A quo en el caso de autos, no genera dudas respecto a la tipificación de la conducta del acusado en el delito de Feminicidio previsto en el art. 252 Bis. núm. 1 del CP, al haber considerado no solo los hechos acontecidos el 30 de agosto de 2017, sino lo alegado por la víctima en relación a las acciones previas del acusado, en su condición de esposo, en los que se refiere a la violencia física y psicológica a las que fue sometida durante los años de matrimonio y convivencia con su pareja en el marco brindado por la Ley N° 348, que no solo protege a la vida de la mujer en forma exclusiva, sino también afrenta toda actitud que veje o denigre la dignidad de una mujer, a cuya consecuencia pudiera generarse la muerte de la víctima.

Considerando lo expuesto sobre el pronunciamiento del A quo, el planteamiento de que los vocales hubieran incurrido en contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 132/2015 – RRC-L de 27 de marzo (control de subsunción jurídica), por omitir controlar la labor del Tribunal de Sentencia en la subsunción de su conducta al núm. 2 del art. 252 Bis. del CP y concluir que fue un error de typeo que no evidencia mala fe, no encuentra sustento alguno en lo obrado dentro de la presente causa, por cuanto de los argumentos de la Sentencia y la acusación formulada por el Ministerio Público (fs. 38 a 40) y el SLIM (fs. 56 a 57 vta.), además del Auto de Apertura de Juicio Oral (fs. 75), se extrae que el acusado ha sido procesado por el delito de Feminicidio en grado de tentativa conforme el núm. 1 del art. 252 Bis. del CP, que alude a la condición del acusado de cónyuge o conviviente de la víctima, aspecto corroborado por el de alzada, quien reconociendo el error en que ha incurrido el A quo, al amparo del Principio de Trascendencia que rige las nulidades, ha procedido, en uso de las facultades previstas en los arts. 413 y 414 del CPP, a rectificar la parte dispositiva de la Sentencia eliminando la invocación del núm. 2 del art. 252 Bis. del CP; en consecuencia, no es congruente con lo actuado, el reclamo formulado por el recurrente ni su pretensión de exigir el control de la subsunción de su conducta a un presupuesto legal en el que no se ha fundado la acusación en su contra, y cuya invocación nominal en Sentencia ha sido producto de un error que se encuentra debidamente saneado.

Consiguientemente, más allá de la falencia simplemente en un aspecto no sustancial detectada en la Sentencia, esta no se constituye en defecto procesal absoluto que justifique la nulidad pretendida, por cuanto como establece el Tribunal Ad quem, el recurrente no ha demostrado que la inconcurrencia de este error pudiera generar un cause alternativo en la resolución de la causa, ya que no ha desvirtuado los hechos tenidos como probados, ni cuestionado en el fondo la subsunción de su conducta al presupuesto establecido en el art. 252 Bis. núm. 1 del CP; menos aún se ha acreditado la restricción de derechos y garantías constitucionales que merezcan ser sancionadas con nulidad, pues incluso pese a las deficiencias identificadas en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista procura otorgar respuesta a los agravios formulados, subsanando el error identificado; por lo que al no ser evidente la contradicción con el precedente invocado, este motivo deviene en infundado.