RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 1156 a 1193 vta., Héctor Gerónimo Llave Poquechoque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 1/2021 de 18 de enero, de fs. 1043 a 1066 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Efraín Olañeta Burgoa y Mirtha Zúñiga Tamares contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 9/2016 de 27 de junio (fs. 446 a 461), el Juzgado de Sentencia Penal 1° de la ciudad de Potosí, falló declarando al acusado Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, culpable y autor de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, e imponiéndole una pena de reclusión de seis (6) años y seis (6) en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la localidad de Cantumarca.
Contra la mencionada Sentencia el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 497 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 9/2020 de 16 de julio de 2021 (fs. 720 a 744) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia N° 9/16 de 27 de junio.
Mediante diligencia de 24 de febrero de 2021 (fs. 1127), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 25 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Individualizar e identificar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que en virtud a la diligencia de fs. 1127, se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 3 de marzo del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
Como primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al momento de resolver el primer agravio denunciado en apelación restringida con respecto a la concurrencia de defectos de insuficiente fundamentación de la sentencia previsto por el art. 370.5 del CPP; aspecto que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia previsto por los arts. 167, 169.3, 370.6 y 398 del CPP de conformidad con el art. 17.II de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de conformidad; asimismo, señala como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 144/2013 de 28 de mayo, 396/2014RRC de 18 de agosto, y 909/2017-RRC de 20 de noviembre, referidos a los defectos emergentes por inobservancia del debido proceso.
No será considerado el Auto Supremo N° 396/2014 de 18 de agosto, ya que el mismo no contiene doctrina legal aplicable ya que fue declarado infundado, a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este tribunal.
Del análisis efectuado al presente motivo, se evidencia que el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 144/2013 y 909/2017 de 20 de noviembre, los cuales versan sobre “la obligación de realizar una adecuada motivación en las resoluciones y el principio de congruencia como vertiente del derecho y el debido proceso”; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada no resolvió el motivo de la apelación referido a la insuficiente fundamentación por ausencia de subsunción y adecuación de la conducta al tipo penal que se le acusa, situación que hace ver que el recurrente cumple con los requisitos previstos por el art. 417 del CPP; por lo que, corresponde su admisibilidad.
Con relación al segundo motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en violación del debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones, puesto que al momento de resolver el segundo agravio denunciado en apelación, incumplió su deber del debido control de valoración de la prueba efectuado por el Tribunal de origen, siendo contrarias a lo previsto por los arts. 167, 169.3, 370.6 y 398 del CPP, de conformidad con el art. 17.II de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 238/2012 de 6 de septiembre y 353/2013 RRC de 27 de diciembre, referidos a “la errónea valoración de la prueba por infracciones a las reglas de la sana crítica” y los Autos Supremos N° 144/2013 de 28 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 909/2017-RRC de 20 de noviembre referidos a congruencia como vertiente del debido proceso.
El recurrente señalo como precedentes a los Autos Supremos N° 238/2012, 353/2013 y 396/2014, no obstante, cabe señalar que los precedentes no pueden ser considerados a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establecen doctrina legal aplicable.
Del análisis efectuado al presente motivo, se evidencia que el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 144/2013 y 909/2017 de 20 de noviembre, los cuales versan sobre “la obligación de realizar una adecuada motivación en las resoluciones y el principio de congruencia como vertiente del derecho y el debido proceso”; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control de logicidad en la sentencia, situación que hace ver que el recurrente cumple con los requisitos previstos por el art. 417 del CPP; por lo que, corresponde su admisibilidad.
Del tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado infringe el debido proceso en su vertiente congruencia en la resolución, ya que al momento de resolver el tercer agravio denunciado en apelación, incumplió su labor del debido control de valoración de la prueba, siendo contraria prevista por los arts. 124, 360 y 370.6 del CPP; por lo que señala como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 238/2012 de 6 de septiembre, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 144/2013 de 28 de mayo y 909/2017 de 20 de noviembre referidos a la congruencia como vertiente del debido proceso; asimismo señalo a los Autos Supremos 369/2014 de 8 de agosto y 214/2007 de 28 de marzo referidos al control de valoración de la prueba que deben cumplir los Tribunales de alzada.
El recurrente señalo como precedentes a los Autos Supremos N° 238/2012, 353/2013 y 396/2014, no obstante, cabe señalar que los precedentes no pueden ser considerados a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establecen doctrina legal aplicable.
No corresponde considerar el análisis del Auto Supremo N° 396/2014 de 18 de agosto, ya que el mismo no contiene doctrina legal aplicable ya que fue declarado infundado.
Del análisis efectuado al presente motivo, se evidencia que el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 144/2013 y 909/2017 de 20 de noviembre, los cuales versan sobre “la obligación de realizar una adecuada motivación en las resoluciones y el principio de congruencia como vertiente del derecho y el debido proceso”; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada no cumplió con efectuar el cumplimiento del control de logicidad de la Sentencia, encontrándose similitudes entre lo alegado en casación respecto al Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados cumpliéndose de esa manera con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo admitir el motivo traído en casación para su contrastación en el fondo.
En cuanto al cuarto motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones, ya que al momento de resolver el agravio denunciado en apelación con referencia al defecto de la sentencia que baso su decisión en un hecho no acreditado, incumpliendo la normativa prevista por los arts. 167, 169.3 y 398 del CPP y art.17.II de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; por lo que invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 278/2012-RRC de 31 de octubre, 144/2013 de 28 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 909/2017-RRC de 20 de noviembre, todos referidos a la congruencia y fundamentación como vertientes del debido proceso.
Con respecto al precedente contradictorio (Auto Supremo 396/2014), no corresponde su consideración a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable, a los fines de que este Tribunal pueda efectuar su labor encomendada por Ley.
De los Autos Supremos 278/2012-RRC, 144/2013 de 28 de mayo y 909/2017-RRC de 20 de noviembre, “referidos a los fallos y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”, de modo que el Tribunal de alzada debió dictar una resolución a fin de que el imputado tenga conocimiento del alcance de la decisión adoptada, por lo que el recurrente proporciona insumos suficientes que le permiten a esta Sala efectuar la labor de contraste que la ley le asigna; deviniendo en consecuencia en admisible.
Del quinto motivo de casación el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia omisiva al momento de resolver el agravio denunciado en el recurso de apelación con relación al defecto de la Sentencia, infringió debido proceso en sus vertientes debida fundamentación ya que considera que indebida valoración de la prueba de descargo (documentales N° 7, 8, 9, 10, 11 y 12), aspecto que vulnera su debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva y derecho a recurrir previstos por los arts. 398, 167, 169.3 del CPP y art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Humanos, inc. h) del art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; invocando para tal efecto a los Autos Supremos N° 396/2014-RRC de 18 de agosto y 909/2017-RRC de 17 de noviembre, versan sobre el debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación, de igual forma cita a los Autos Supremos 151/2007 de 2 de febrero, 34/2013-RRC de 14 de febrero referidos a la debida valoración de la prueba.
Previo análisis de los precedentes invocados se deja en constancia que el Auto Supremo 396/2014, no será considerado ya que el mismo no será considerado ya que no contiene doctrina legal aplicable.
Asimismo, de la revisión de los precedentes invocados Autos Supremos 909/2017-RRC, 151/2007 y 34/2013, qué si bien el recurrente señala supuesta la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado podría dar por cumplida la previsión del art. 416 del CPP; sin embargo, omite efectuar la comparación de los hechos similares y las normas aplicadas con sentidos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y cuál la solución pretendida; incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los art. 416 y 417 del CPP.
Sin perjuicio de lo anterior, al haberse denunciado la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, como es la vulneración del derecho al debido proceso, resulta aplicable la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se encuentra identificado con precisión el derecho vulnerado (debido proceso en su vertiente seguridad jurídica), expuestos los antecedentes generadores del recurso, como son los agravios denunciados en el quinto motivo del recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia, y detalladas las actuaciones del Tribunal de alzada que generaron restricción a su derecho, como ser la falta de valoración individual de cada una de las pruebas documentales signadas con numeración 7 al 12 y la ausencia de fundamentos que sustenten las conclusiones arribadas en el Auto de Vista, además de precisarse que el daño generado en su contra se trasluce en una respuesta con falta de valoración de cada una de las pruebas (7 al 12) producidas por la defensa que le genera el fallo; en consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite anterior, corresponde declarar admisible el recurso de casación, para su consideración en el fondo, vía flexibilización.
Del sexto motivo de casación se extrae la denuncia, que el Auto de Vista impugnado, al declarar improcedente su recurso de apelación restringida, incurrió en incongruencia omisiva, aspecto que genera la violación de su debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva y su derecho a recurrir, prevista por los arts. 167, 169.3 y 398 del CPP y art.17.II de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Humanos, inc. h) del art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; asimismo, señala como precedentes los Autos Supremos N° 396/2014-RRC de 18 de agosto, 909/2017 de 20 de noviembre referidos al debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación.
No corresponde, ingresar al análisis del Auto Supremo N° 396/2014, mismo puesto que fue declarado infundado por consiguiente no cuenta con doctrina legal aplicable, a los fines de que este Tribunal pueda efectuar su labor encomendada por Ley. Ahora bien, con respecto al análisis de la invocación del Auto Supremo 909/2017-RRC de 20 de noviembre, se observa que si bien el recurrente cumple con la labor de invocación del precedente contradictorio, no se observa el trabajo de contraste con referencia al Auto de Vista impugnado pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir partes del Auto Supremo; sino que corresponde explicar porque considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante, de la fundamentación expuesta el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, exponiendo como antecedente generador del hecho (que el Auto de Vista resolvió con argumentos evasivos con respecto al séptimo agravio denunciado en el recurso de apelación referido al defecto previsto por el art. 370.5 del CPP), denunciando como derechos y garantías vulnerados (el debido proceso en su vertiente congruencia de la resolución), resultándole como dañoso (confirmación de una sentencia indebidamente fundamentada). De la fundamentación expuesta, se observa que cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente resolución; deviniendo en consecuencia en admisible.
En cuanto al séptimo motivo de casación el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, ya que no dio respuesta a la denuncia efectuada en su recurso de apelación con relación al defecto de la Sentencia previsto por el art. 370.1 del CPP; invocando para tal efecto a los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto y 909/2017-RRC de 17 de noviembre, versan sobre el debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación.
Con respecto al Auto Supremo N° 396/2014-RRC de 18 de agosto, no corresponde ingresar al análisis del mismo puesto que fue declarado infundado por consiguiente no cuenta con doctrina legal aplicable, a los fines de que este Tribunal pueda efectuar su labor encomendada por Ley.
Con referencia a la Auto Supremo N° 909/2017-RRC de 20 de noviembre, el recurrente cumple con la labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado; se observa que si bien el recurrente cumple con la labor de invocación del precedente contradictorio, no se observa el trabajo de contraste con referencia al Auto de Vista impugnado pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir partes del Auto Supremo; sino que corresponde explicar porque considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, incumpliendo de los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante, al haberse denunciado la vulneración del debido proceso, resultan aplicables los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se tiene identificado con precisión el derecho vulnerado, como es el debido proceso en sus elementos congruencia de las resoluciones, tutela jurídica y derecho a recurrir; expuestos los antecedentes generadores del recurso, relativos a la denuncia efectuada en apelación restringida en el octavo agravio referida a la infracción de los arts. 115, 117 y 180.I de la CPE; y detalladas las actuaciones que generaron restricción a su derecho, como es la falta de una respuesta cabal, clara y congruente del agravio expuesto en apelación; además de precisarse el daño generado en su contra, que es la confirmación de la sentencia; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible este primer motivo del recurso de casación, vía flexibilización.
