TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 514
Sucre, 17 de septiembre de 2021
Expediente: 543/2021-S
Demandante: Malena Gisela Cruz Cabrera
Demandado: Empresa Unipersonal “VISIÓN MODERNA”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 196, interpuesto por la Empresa Unipersonal “VISIÓN MODERNA”, representada por Gloria Slatka Raznatovic Cruz, contra el Auto de Vista Nº 114/2021 de 23 de marzo, de fs. 186 a 187, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Pago de beneficios sociales incoada por Malena Gisela Cruz Cabrera, contra la empresa recurrente, el Auto N° 343/2021 de 10 de agosto, de fs. 202, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; por ello, corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verificó que el recurso, fue presentado dentro del plazo previsto por Ley; toda vez que la empresa recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 6 de julio de 2021 (conforme consta la diligencia de fs. 189); e interpuso el recurso de casación el 19 de julio del mismo año, (conforme acredita el timbre autoadhesivo de fs. 195), sin contar el 16 de julio por feriado departamental; es decir, dentro del plazo de ocho días, previsto en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Si bien identificó la resolución recurrida, no mencionó los folios en los que se encuentra dentro del expediente, incumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 195 a 196; se tiene que, la empresa recurrente realizó una relación escueta de los antecedentes del proceso; correspondiendo señalar que, de conformidad con la jurisprudencia nacional, que fue desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil (CPC-2103), respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013.
En ese entendido, este Tribunal, debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no está permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, sin especificar claramente las causas que motivaron tal recurso en cada una de sus modalidades y que la doctrina y la jurisprudencia nacional, ha dejado establecido que el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores de juzgamiento en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones; en tanto que, para el recurso de casación en la forma, debe fundarse en los errores de procedimiento, que tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en el trámite del proceso.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho; y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso; aun cuando ésta, incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; sino es, una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
En este contexto, se advierte que el recurrente planteó recurso de casación, carente de técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal de casación; sin que, esta decisión implique, que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en la que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo la carga recursiva establecida por Ley.
Estas omisiones, impiden a este Tribunal, pueda resolver el recurso, porque no se identificaron las infracciones legales, ni los argumentos jurídicos alegados, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, por ello, corresponde emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-I y Disposición Segunda, ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 195 a 196, interpuesto por la Empresa Unipersonal “VISIÓN MODERNA”, contra el Auto de Vista Nº 114/2021 de 23 de marzo, de fs. 186 a 187, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la actora en Bs. 1.000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.