Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad y/o de casación en la forma y en el fondo de fs. 231 a 235, interpuesto por Efraín Condori Mayta, en representación de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, contra el Auto de Vista Nº 03/2020 de 14 de enero de fs. 212 a 219 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Ruperto Juan Laura Flores, contra la institución demandada recurrente; la respuesta de fs. 350 a 352 vta., el Auto de fs. 353 que concedió el recurso, el Auto Nº 402/2021-A de 14 de julio, de fs. 362 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 175/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 174 a 179, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 6, subsanada a fs. 9, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 215.614,90.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, incremento salarial, más la multa del 30%.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 189 a 191 vta., y de fs. 196 a 197 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 03/2020 de 14 de enero de fs. 212 a 219 vta., confirmó la Sentencia Nº 175/2018 de 10 de octubre de fs. 174 a 179.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 231 a 235, manifestado en síntesis:
Que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues los supuestos de exclusión a los que hace referencia el Auto de Vista impugnado, deben ser analizados cuidadosamente, toda vez que COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Público, es decir, el régimen laboral de la institución militar, corresponde al sector de defensa, citando para tal efecto, lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 2027 y que si bien, el parágrafo II, señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que prestan servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III del citado artículo, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, las que se regulan por su legislación especial, por último el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, estarán solamente sujetos a la Ética Pública y la Declaración de Bienes y Rentas.
Que, en base a lo expuesto, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que la citada institución tiene una legislación especial, y que dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), referentes a los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional por aplicación de la Ley del 2 de diciembre de 1947, y que de acuerdo al art. 1 del Reglamento de la citada ley, no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de su Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército; en esta ley se encuentra el finiquito, que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, el desahucio, vacaciones aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos, aspectos que no deben ser confundidos. Esta es la diferencia con los otros regímenes laborales, el pago de indemnización y el desahucio si corresponde, es decir, que la Ley General del Trabajo reconoce el pago de indemnización y desahucio.
El definitiva, la citada ley y su reglamento, excluye a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, por mandato de la Ley de 2 de diciembre de 1947, y toda vez que, en el régimen laboral del sector defensa, el bono de antigüedad alcanza al 4% anual, y se calcula sobre el haber básico, en tanto que, en el régimen laboral de la ley citada y el Estatuto del Funcionario Público, el cálculo está de acuerdo al art. 60 del Decreto Supremo N° 21060, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, toda vez que en las pruebas aportadas, se puede evidenciar que el actor percibió el 4% anual en su bono de antigüedad de manera mensual, por lo tanto, habiéndose otorgado dicho beneficio que corresponde al régimen laboral del sector defensa, no corresponde el reconocimiento de la indemnización por tiempo de servicios.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 591/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 402/2021.
- Distrito: La Paz.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- I.2.1 Petitorio
- I.2.2 Respuesta.
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
