Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 794/2021
Fecha: 09 de septiembre de 2021
Expediente: SC-59-21-S
Partes: Darwin Demiguel Vaca Pereyra c/ Daniel Eduardo Pasquier Chafuen y Daniel Armando Pasquier Rivero.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Darwin Demiguel Vaca Pereyra, cursante de fs. 460 a 465 vta., contra el Auto de Vista N° 54/2021 de 15 de marzo de fs. 454 a 457 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra Daniel Eduardo Pasquier Chafuen y Daniel Armando Pasquier Rivero, el Auto de concesión de 28 de junio de 2021 cursante a fs. 476, el Auto Supremo de Admisión Nº 661/2021-RA; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Darwin Demiguel Vaca Pereyra, por escrito cursante de fs. 87 a 96 vta., subsanado de fs. 105 a 107 vta., y 111 de obrados, demandó cumplimiento de contrato contra Daniel Eduardo Pasquier Chafuen y Daniel Armando Pasquier Rivero, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda conforme memoriales de fs. 345 a 346 vta., y de fs. 340 a 343 vta., respetivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 12/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 417 a 421, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal, solo en lo que corresponde a cobrar honorarios del abogado y apoderado por las actuaciones de conciliación donde ha intervenido e IMPROBADA respecto a la pretensión de cobrar el porcentaje del 10% del acuerdo; en su mérito se dispone que con los $us 5.000 que tiene recibido el demandante, se tiene por pagado los honorarios del abogado y apoderado que le corresponden por su intervención en el proceso preliminar de conciliación.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Darwin Demiguel Vaca Pereyra mediante memorial cursante de fs. 423 a 431; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 54/2021 de 15 de marzo de fs. 454 a 457 vta. de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada. Se fundamentó que la Juez A quo arribó a la conclusión que no es posible otorgar tutela al pago de la cuantía, en razón a que no se dirimió ni definió dentro del proceso conciliatorio previo al proceso formal, sino que se realizó en una instancia extrajudicial, mencionando en la sentencia que la recuperación o pago de $us. 42.000 ha sido consecuencia de un acuerdo transaccional instituto totalmente diferente a la conciliación, transacción arribada sin la intervención del demandante. Arribando a la conclusión de que no le asiste el derecho al abogado al cobro de cuantía de 10 % y solamente le corresponde $us 5.000 por sus servicios en el proceso de conciliación preliminar tramitados ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 2 de la capital, cuyas actuaciones se debe considerar por pagados con el anticipo que recibió el abogado recurrente. De la lectura de la Sentencia y de los datos del proceso la Juez ha dado lugar en parte a la petición de pago de honorarios del abogado consolidando $us 5.000 en su favor, dinero que se le habría entregado, por lo que no es cierto que se le desconoció su trabajo efectuado del abogado recurrente. Sobre a no valoración de las pruebas documentales de cargo de fs. 49, 51 y 53, son irrelevantes, mucho más si no puede favorecer al demandante hoy recurrente, habida cuenta que en dichos documentos no suscribe el apelante ni como apoderado ni como abogado, además que no fueron tomadas en cuenta en el indicado proceso preliminar conciliatorio, tal es así que la Conciliadora Nº 2, antes de conocer dichos memoriales, ya había ordenado la remisión del proceso ante el Juez Público de la causa, conforme fs. 53 vta., por otro lado el recurrente no explica de manera razonada y con fundamentos fácticos y legales cómo la no valoración de dicha prueba documental le causa perjuicios y cómo pudo haber cambiado el resultado de la decisión adoptada en la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Darwin Demiguel Vaca Pereyra según memorial cursante de fs. 460 a 465 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó que con la emisión del Auto de Vista se vulneró el principio a la seguridad jurídica, derecho a la defensa ya que al haberse dictado una resolución incongruente en este proceso no se acató las normas procesales siendo estas de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros.
2. Denunció que el Auto de Vista no efectuó el estudio correcto de los actuados contenidos en el proceso conciliatorio, ya que, el recurrente junto a sus clientes ahora demandados presentaron la solicitud de conciliación previa, asistieron a las audiencias, de lo que se puede establecer que el recurrente asesoró a sus clientes (demandados) dentro ese proceso conciliatorio, suscribiendo el acuerdo transaccional que fue presentado a la conciliadora juntamente con la iguala profesional, que no fue considerado en el caso de autos.
3. Indicó que el Tribunal de alzada al igual que el Juez de primera instancia desconocieron el trabajo efectuado por el recurrente en la tramitación de la conciliación previa tramitado ante la conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial 2° de Santa Cruz de la Sierra la cual culminó con la suscripción del acuerdo transaccional sobre la venta de cuotas de capital de la Sociedad Corporación Educativa Boliviano Canadiense S.R.L. y venta de terrenos con reconocimiento de firmas.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
No se contestó al recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del honorario profesional.
El Auto Supremo Nº 998/2018 respecto al honorario profesional refirió que: “En razón a ello el art. 13. I en relación al art. 46. II de la Constitución Política del Estado establece que ‘los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’ ‘…El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…’
En ese entendido es deber de los jueces y autoridades precautelar el trabajo y toda actividad laboral en la que por su naturaleza deba ser remunerada, así se tiene por ejemplo que la actividad y la regulación de honorarios profesionales de la abogacía está reglada entre partes de acuerdo a una iguala profesional, tutelada en ese entonces por el arancel mínimo de los Colegios de Abogados ya que en caso presente no se tiene fijado un monto específico para cada causa, por lo que es deber de los juzgadores aplicar el principio de razonabilidad en base al arancel mínimo fijado para el caso de los procesos interdictos, pues el monto por el proceso ordinario, se entiende que siempre resulta ser de mayor cuantía porque define lo sustancial del derecho patrimonial del litigante, como base que establezca una justa remuneración, en base al trabajo desarrollado y otorgando un justo valor al mismo.
El art 450 del Código Civil establece: ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica’.
Así mismo el art. 494 del Código Civil: ‘I. la eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla’.
Al tenor de la mencionada normativa, en el caso de autos las partes constituyeron iguala profesional de patrocinio legal (fs.1 y Vta.), en cuya cláusula segunda, el profesional abogado se comprometió a llevar adelante todos los procesos mencionados incluido el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de título de propiedad, nulidad de subasta y remate del lote de terreno que podría iniciar su oponente; Sin embargo el patrocinado decidió cambiar abogado patrocinante (aspecto no contemplado en el contrato) es decir una de las partes en uso de su libre voluntad modificó tácitamente y unilateralmente lo estipulado en dicho contrato de iguala profesional, por lo que en mérito a lo estipulado en el art 490 del Código Civil, la eficacia del cumplimiento queda siempre subordinado a lo que pueda acontecer en el futuro, como en este caso”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente acusa que con la emisión del Auto de Vista se vulneró el principio a la seguridad jurídica, derecho a la defensa ya que al haberse dictado una resolución incongruente en este proceso no se acató las normas procesales siendo estas de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros; agregando el recurrente que la audiencia preliminar es nula por no procederse conforme el art. 365 del Código Procesal Civil.
En atención al reclamo, el recurrente cuestiona al juzgador por no actuar en el marco del art. 365 del Código Procesal Civil, porque, a su criterio, la autoridad debió postergar la audiencia por una sola vez y otorgar al plazo de tres días para que el demandado justifique su incomparecencia, por ello concluye que la audiencia preliminar es nula. En ese contexto, remitiéndonos al acta de la audiencia preliminar cursante a fs. 411 a 416 vta., se verifica que la parte demandada no asistió a ese acto procesal y, en esa emergencia, el Juez desarrolló los actos detallados en el art. 366 del Código citado (ratificación de la demanda, conciliación intraprocesal, definición de excepciones, determinación del objeto de la prueba, entre otros) sin la participación de estos; sin embargo, el demandante no solicitó que se aplique lo preceptuado en el art. 365 de la misma norma procesal o se conduzca la audiencia conforme reclama al presente, consintiendo con su conducta omisiva y de desidia que el proceso continúe en esa circunstancia, por lo que, en esta sede casacional, resulta inadecuado y extemporáneo formular reclamo por inobservancia de un acto procesal cuando no lo realizó oportunamente en primera instancia que, por el principio de preclusión, no puede postularse posteriormente por haber vencido la facultad de hacerlo por el desarrollo sistemático del proceso, siendo insustancial el agravio propuesto.
2. Se denuncia que el Auto de Vista no efectuó el estudio correcto de los actuados contenidos en el proceso conciliatorio, ya que el recurrente junto a sus clientes ahora demandados presentaron la solicitud de conciliación previa, asistieron a las audiencias, de lo que se puede establecer que el recurrente asesoró a sus clientes (demandados) dentro ese proceso conciliatorio, suscribiendo el acuerdo transaccional que fue presentado a la conciliadora juntamente con la iguala profesional, que no fue considerado en el caso de autos.
A efectos de resolver el agravio propuesto se debe examinar los antecedentes que informan el proceso. El actor, Darwin Demiguel Vaca Pereyra, demanda el cumplimiento del contrato de iguala profesional suscrito con Daniel Armando Pasquier Rivero, para el asesoramiento jurídico de Daniel Eduardo Pasquier Chafuen para la recuperación de cuotas de capital de la Corporación Educativa Boliviano Canadiense S.R.L.; arguyendo que se suscribió la iguala profesional en la que se acordó que se cancelará por honorarios el 10% del capital recuperado por el proceso judicial o con cualquier negociación acuerdo o conciliación extrajudicial a satisfacción de Daniel Eduardo Pasquier Chafuen; sin embargo, pese al acuerdo arribado mediante acuerdo transaccional por el monto de $us 420.000 de la venta de las cuotas, no se le pagó los honorarios acordados por el asesoramiento brindado.
En ese contexto, ingresando al análisis del contrato de iguala, se verifica que dicho documento, cursante a fs. 37, fue suscrito por Darwin Demiguel Vaca Pereyra, en su calidad de abogado, con Daniel Armando Pasquier Rivero, para patrocinar a Daniel Eduardo Pasquier Chafuen para la recuperación y entrega de la cuota de capital de la Corporación Educativa Boliviano Canadiense S.R.L. del que es socio; acordándose, en su cláusula segunda, que los honorarios profesionales por asesoramiento se estipulan en el 10% del capital recuperado; estableciendo, además, en la cláusula tercera que: “Se aclara los honorarios en su totalidad, los estipulados en la cláusula segunda, se cancelará con el proceso judicial o con cualquier negociación acuerdo o conciliación, extrajudicial, a satisfacción del Sr. DANIEL EDUARDO PASQUIER CHAFUEN”.
En esa circunstancia, se debe explicar que los honorarios profesionales por el asesoramiento jurídico como patrocinante abogado en un proceso judicial, en un primer componente, está liberado a la voluntad contractual de los celebrantes, mediante la suscripción de una iguala profesional, y ante esta omisión contractual está ligado al arancel de honorarios profesionales, conforme regula el art. 28.II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía que señala: “En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía”. Arancel que, por la disposición normativa citada, esta encomendada al Ministerio de Justicia, sin embargo, dicha entidad estatal al no emitir la misma, se debe buscar otro tipo de criterio, en función al principio de razonabilidad para fijar el honorario profesional.
El art. 29 de la misma Ley establece que: “(Retribución) El patrocinio, sea este por litigio o por conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, tendrán la misma retribución, sin importar el tiempo empleado”, destacando dicho precepto normativo que la retribución económica está en función al patrocinio brindado, es decir que se retribuye el asesoramiento o patrocinio ofrecido en el alcance de la solución del conflicto, sea mediante la conclusión del proceso o por conciliación u otro medio alternativo, sin observancia del tiempo empleado.
También, se debe puntualizar que los acuerdos arribados por una iguala profesional (entre el contratante y su abogado) no implica, necesariamente, que sea el monto estimado como condena en los costos consignados a la parte perdidosa; por esa razón el art. 222 del Código Procesal Civil establece que: “La autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada”, cuyo parámetro está en función a la actividad desarrollada, basado también bajo el principio de razonabilidad; criterio igual aplicable a contingencias sucedidas en proceso como es el patrocinio de causas inconclusas o sustitución de abogados en el desarrollo del proceso.
En esa lógica, se puede advertir que, conforme las literales de fs. 1 a 53, se desarrolló anteriormente un proceso preliminar de conciliación previa presentada por Darwin Demiguel Vaca Pereyra en representación de Daniel Eduardo Pasquier Chafuen, contra el representante legal de la Corporación Educativa Boliviano Canadiense S.R.L., por lo que la Conciliadora Nº 2 promoviendo la conciliación estableció audiencia para el 14 de noviembre de 2016, que no se realizó por la falta de citación. Luego, se fijó audiencia para el 02 de diciembre del mismo año que, por solicitud de la parte convocada, se difirió para el 30 de enero de 2017. En la fecha establecida las partes se hicieron presentes y solicitaron cuarto intermedio para realizar acciones previas necesarias para llegar a acuerdo, fijando nueva audiencia para el 15 de febrero de 2017; habiéndose posteriormente declarado un nuevo cuarto intermedio hasta el 15 de marzo del mismo año; para luego aplazarla reiteradamente para el 29 de marzo y para el 06 de abril de 2017. Habiéndose presentado el 04 de abril de 2017 por parte del actor un documento transaccional, anunciando que las partes llegaron a un acuerdo de la controversia, por lo que, en función a ese documento, la Conciliadora dio por cumplido el objeto de la conciliación.
Asimismo, considerando el contrato de transacción de 23 de marzo de 2017 se acredita que Daniel Eduardo Pasquier Chafuen arribó a un acuerdo transaccional con el representante legal de la Corporación Educativa Canadiense S.R.L., habiendo transferido aquel sus cuotas de capital (28.571 %) de la sociedad a favor de Jocel Marcelo de Ávila Canizares, recibiendo a cambio 20 lotes de terreno ubicados en la Urbanización Don Miguel, UV 95, manzana 12, lotes del 7 al 26 con una superficie total de 7.347,25 m2 con un valor económico de $us 420.000; contrato que fue elaborado por Juan Carlos Rocha Uriarte en su calidad de abogado, conforme sella y firma al pie de documento.
Ahora bien, considerando los antecedentes descritos, se advierte que el demandante procuró el proceso preliminar de conciliación previa, actuando como abogado y apoderado de Daniel Eduardo Pasquier Chafuen, sin embargo, de las actas de las audiencias aplazadas por los cuartos intermedios, no se acredita que la solución del conflicto emerja de esas audiencias conciliatorios o que el abogado recurrente hubiere asesorado en el alcance del acuerdo transaccional, por lo menos no se advierte del análisis de las literales adjuntas a proceso. Se ha manifestado que para la obtener la retribución del patrocinio se debe acreditar el asesoramiento jurídico en alcanzar la solución del conflicto, lo que no ocurre en el caso; considerando que si bien el demandante procuró llevar el proceso preliminar para la solución del conflicto, empero esa solución no llegó por acuerdo intraconciliatorio -ninguna acta refleja ese extremo- o por un acuerdo externo en el que el actor hubiere participado asesorando jurídicamente que se acredite de la prueba arrimada a proceso, pues el documento transaccional de 21 de marzo de 2017 en su contenido o su elaboración no demuestra ese asesoramiento o patrocinio, pues es otro el abogado que firma en el mismo, tampoco se cuenta con otros elementos que puedan generar la convicción de la pretensión y, en ello, ponderar una solución diferente a la alcanzada en instancia.
Por consiguiente, al no haber demostrado el demandante que su persona asesoró en alcanzar el acuerdo transaccional de 21 de marzo de 2017, no se hace pasible a exigir la retribución pactada en el contrato de iguala de 08 de abril de 2016, siendo razonable y adecuada a los datos del proceso, la determinación asumida en el Auto de Vista.
3. Indicó que el Tribunal de alzada al igual que el Juez de primera instancia desconocieron el trabajo efectuado por el recurrente en la tramitación de la conciliación previa tramitado ante la conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial 2° de Santa Cruz de la Sierra la cual culminó con la suscripción del acuerdo transaccional sobre la venta de cuotas de capital de la Sociedad Corporación Educativa Boliviano Canadiense S.R.L. y venta de terrenos con reconocimiento de firmas.
Al respecto, no es evidente que los juzgadores de instancia hubieran desconocido el trabajo desempeñado por el demandante durante el tramite de conciliación, como indebidamente sostiene el recurrente, considerando que la Sentencia dispuso que los $us 5.000 recibidos por el demandante se tiene por pago a los honorarios de abogado y apoderado que corresponden por su intervención en el proceso preliminar de conciliación, criterio de pago asumido bajo el principio de razonabilidad en atención a la actividad procesal desarrollada; no debiendo confundirse esta situación con el pago por el asesoramiento en alcanzar el acuerdo transaccional de 21 de marzo de 2017 que, conforme se desarrolló supra, no se hace pasible a exigir, en el marco de la iguala de 08 de abril de 2016, por no haber acreditado el patrocinio jurídico en ese acuerdo para recibir dicho pago.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Darwin Demiguel Vaca Pereyra, cursante de fs. 460 a 465 vta., contra el Auto de Vista N° 54/2021 de 15 de marzo de fs. 454 a 457 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos por no existir contestación al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
