Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 795/2021
Fecha: 09 de septiembre de 2021
Expediente: CB-38-21-S
Partes: Reyna Peña de Daza c/ René, Ángel Julio Primitivo e Isabel todos Flores Blanco.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 151 a 152 vta., interpuesto por Reyna Peña de Daza, contra el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 142 a 145, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra René, Ángel Julio Primitivo e Isabel todos Flores Blanco, la contestación de fs. 161 a 162 vta., el Auto de concesión de 22 de junio de 2021, cursante a fs. 164, el Auto Supremo de Admisión Nº 708/2021-RA de 05 de agosto, cursante de fs. 173 a 174, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Reyna Peña de Daza, mediante memorial de fs. 11 a 12, subsanado a fs. 30, planteó demanda ordinaria de usucapión decenal contra René, Ángel Julio Primitivo e Isabel todos Flores Blanco, aduciendo en lo principal que junto a su hijo desde el año 2001 usufructúa un lote de terreno con pequeñas construcciones antiguas, habiéndoles permitido su ingreso los señores René Flores Blanco y su hermano Julio Flores Blanco, ingresando en principio como posibles compradores, pero que ante la falta de documentación no se suscribió documento alguno, motivo por el cual tienen posesión civil sobre el inmueble de forma pacífica, pública y continua como verdadera dueña, habitando y mejorando las condiciones de uso del inmueble. El codemandado Ángel Julio Flores Blanco respondió a la demanda negativamente, reconviniendo la misma, acción que se tuvo por no presentada mediante el Auto de 23 de septiembre de 2015 y dedujo excepciones de falta de acción y derecho, falta de legitimación, falta de objeto y causa en la demanda, ilegalidad e inexistencia de la cosa demandada. Los codemandados René Flores Blanco e Isabel Flores Blanco siendo citados con la demanda, Isabel Flores Blanco y René Flores Blanco dan por bien hecho el accionar de la demandante (fs. 51 y 54).
2.El Juez Público Primero en lo Civil y Comercial de Quillacollo, en la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Sentencia de 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 103 a 105 vta., en la que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por el codemandado Ángel Julio Flores Blanco, en su mérito declaró a Reyna Peña de Daza legítima propietaria del inmueble urbano de la extensión superficial de 538,36 m2 sito en la zona de Iquircollo, barrio Litoral, calle Calama s/n entre Tocopilla y Mejillones en la localidad de Quillacollo, del departamento de Cochabamba.
3.La resolución de primera instancia fue objeto del recurso de apelación formulado por Ángel Julio Primitivo Blanco (fs. 109 a 115), siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 142 a 145, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada únicamente en lo que se refiere a la extensión superficial del inmueble objeto de la litis, siendo correcta la extensión de 332,96 m2, sin afectar la extensión superficial de 166,48 m2 de conformidad a la confesión judicial espontánea de la demandante, manteniéndose incólume en todo lo demás, en base a en los siguientes argumentos: a) Haciendo notar que se encuentra en plena vigencia el Código Procesal Civil, que fija el marco procesal y la competencia del Tribunal de alzada, en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta y Octava, la causa debe ser resuelta en apego a dicha Ley, y también al Código de Procedimiento Civil, en lo que fuere pertinente por haberse iniciado la causa con el antiguo régimen procesal, se tiene que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, previniendo el art. 374 del Código de Procedimiento Civil los medios legales de prueba, entre ellos la confesión que existe cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento desfavorable a su interés o favorable a la del adversario, que la demandante en el memorial a fs. 63 pidió separar la parte que le corresponde al demandado de acuerdo al plano presentado de 165,48 m2 para que disponga de modo que creyera conveniente, debiendo dictarse Sentencia en relación a 332. 96 m2 correspondientes a dos porciones del lote; b) La autoridad judicial no valoró debidamente la confesión judicial espontánea realizada libremente por la demandante omitiéndose la previsión del art. 145 del Código Procesal Civil , concordante con la disposición del art. 397 del Código de Procedimiento Civil; c) Que en virtud a lo anotado ya no es necesario pronunciarse sobre los demás puntos del recurso de apelación redundantes en relación a la extensión del inmueble que la demandante pretende usucapir.
4.El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por la demandante Reyna Peña de Daza según memorial de fs. 151 a 152 vta., recurso que fue admitido por el Auto Supremo Nº 708/2021-RA cursante de fs. 173 a 174, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Reyna Peña de Daza formuló recurso de casación señalando:
1.Que el Auto de Vista recurrido lesiona su derecho a la petición y a obtener una respuesta positiva, contiene una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, transgrediendo los arts. 1296, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, no efectuando un análisis conjunto de las pruebas que aportó en el transcurso del proceso, considerándose únicamente la prueba de descargo en beneficio de los demandados y en detrimento de sus intereses.
2.Que tiene demostrada la posesión pacífica, continua, pública y de buena fe y con ánimo de dueña por más de diez años respecto de la totalidad del inmueble en una extensión de 538,36 m2 y no solamente sobre la extensión dispuesta por el Tribunal de alzada, siendo el objetivo de la presente demanda obtener la titularidad sobre el total del inmueble y no solo sobre una porción de él.
Solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto de Vista y determine que la demanda de usucapión sea declarada en su favor sobre la extensión superficial de 538,36 m2.
De la respuesta al recurso de casación.
Ángel Julio Primitivo Flores Blanco respondió por memorial de fs. 161 a 162, manifestando en lo principal:
El recurso es presentado sin ningún fundamento legal que sustente una supuesta violación de derechos, poseyendo solo un afán dilatorio en la causa, pretendiendo la recurrente apropiarse de algo que no le pertenece menos le costó construir.
Que no hubieren transcurrido los diez años para que la demanda sea acogida, pues ella ingresó al inmueble como posible compradora y que los documentos de compraventa de fs. 39, 40 y 41 poseen una data del año 2014, por lo que no existe aprueba alguna que demuestre la posesión continua de diez años como falsamente afirma la demandante.
Que existe una confesión judicial espontánea de la demandante dentro las previsiones de los arts. 156, 157.III, 161 y 162 del Código Procesal Civil, en la que afirma que no ocupa la superficie total del inmueble, solicitando que en Sentencia se pronuncie sobre 332,96 m2 de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación con costos y costas al recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente esta acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “(… ) el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión (…)”, asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”.
De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto en su libro Derechos Reales, tomo I, Edit. Rubinzal y Culzoni 1981, nos indica “(…) la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”. A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
Del entendimiento establecido en el Auto Supremo citado supra, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.2. De la confesión judicial espontánea.
La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”. De lo que se concluye que la confesión sea efectuada de manera voluntaria, expresa o tácita, espontánea y/o extrajudicial, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la Resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.
En principio, debe decirse que conforme a la doctrina aplicable, se tiene que para efectos de la usucapión debe tomarse como base el inicio de la posesión en sus elementos del corpus y animus, mientras no existe uno de ellos no puede considerarse posesión propiamente dicha, por lo que es necesario considerar cual el inició de la ocupación del usucapiente sobre el bien que se pretende usucapir, que puede ser posesión o puede ser detentación, esta última no permite al demandante a considerar que se hubiese generado la posesión, pues la detentación, es entendida como el poder de hecho sobre una cosa (bien) sin la voluntad externa de actuar como titular del derecho, esta figura de la detentación es la que excluye el elemento del “animus” de la posesión, y la asignación de este elemento diferencia la posesión de la detentación.
Hecha la puntualización anterior, es necesario referirse a los antecedentes que informan la causa, estableciéndose que la demandante, actual recurrente, conforme los términos de su demanda pretende adquirir la titularidad de su derecho propietario sobre el inmueble urbano sito en la zona de Iquircollo, barrio Litoral, calle Calama s/n entre Tocopilla y Mejillones en la localidad de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 538,36 m2, mediante la presente acción de usucapión decenal.
El Juez A quo acogió la pretensión de la demandante, hoy recurrente, declarando probada la demanda, en consecuencia, declara a Reyna Peña de Daza legítima propietaria del inmueble objeto de la litis. La decisión de primer grado es revocada parcialmente únicamente en lo que se refiere a la extensión superficial del inmueble materia de autos, determinando el Tribunal de alzada, que la extensión correcta es de 332,96 m2, no siendo posible se afecte la extensión superficial de 166,48 m2, sobre los cuales la demandante confiesa que no tiene la posesión para pretender usucapir esta porción del terreno, que siempre ha estado ocupada por el demandado Ángel Julio Primitivo Flores Blanco.
Ahora bien, la demandante, contra la decisión del Tribunal Ad quem, formula el recurso que se analiza, de cuyo fundamento se evidencia que al margen de señalar que el Auto de Vista, lesiona su derecho a la petición y a obtener una respuesta positiva, acusó errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, en relación a los arts. 1296, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, y una mala valoración de la pruebas aportadas por ella en el transcurso del proceso, considerándose únicamente la prueba de descargo en beneficio de los demandados y en detrimento de sus intereses.
Asimismo, señaló que tiene demostrada la posesión pacífica, continua, pública y de buena fe y con ánimo de dueña por más de diez años respecto de la totalidad del inmueble en una extensión de 538,36 m2 y no solamente sobre la extensión dispuesta por el Tribunal de alzada, siendo el objetivo de la presente demanda obtener la titularidad sobre el total del inmueble y no solo sobre una porción de él.
Establecidos los motivos del recurso en estudio, cabe señalar que cuando la recurrente acusa transgresión de los arts. 1296, 1330, 1331 y 1334, todos del Código Civil, no indica en qué consiste la transgresión o de qué manera afecta sus derechos, máxime cuando su pretensión fue acogida por los jueces de grado; las normas del Código Civil cuya transgresión acusa se refieren a: el art. 1296, a los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados, que hacen plena prueba cuando son expedidos sobre materias de su competencia y las correspondientes formalidades legales; el art. 1330 sobre la eficacia probatoria de la prueba testifical; el art 1331 está referida a los informes periciales o la prueba de expertos, y finalmente el art. 1334, se refiere a la inspección ocular que puede ser realizada de oficio o a petición de parte. Sin embargo, la recurrente no menciona de qué manera fueron transgredidas estas normas del Código Civil, o fueron mal aplicadas en la resolución del presente caso, deficiencia que impide al Tribunal Supremo de Justicia efectuar el análisis que correspondiese si acaso la recurrente hubiese fundamentado en derecho su recurso, pues, este Tribunal no puede suplir la deficiencia del planteamiento del recurso de casación.
No obstante lo referido precedentemente, el reclamo central del recurso de fs. 151 a 152 vta., consiste en la afirmación de la recurrente en sentido que ella demostró que puede acceder a la propiedad de la totalidad del bien inmueble reclamado mediante la figura jurídica establecida en el art. 138 del Código Civil, es decir a través de la usucapión decenal, cumpliéndose los requisitos previstos para ello, es decir, la posesión ininterrumpida, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él y por el lapso de diez años.
En la especie, es la propia demandante quién de manera voluntaria solicita al Juez de primera instancia “separar” la parte que le corresponde al demandado Ángel Julio Primitivo Flores Blanco en la extensión de 166,48 m2, conforme al plano presentado por ella misma (fs. 63), por lo que, considerando que esta petición constituye confesión judicial espontánea, con todos los alcances prevenidos por el art. 156 del Código Procesal Civil que reza: “(Alcance de la confesión). Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento desfavorable a su interés o favorable a la del adversario”, la recurrente ahora no puede pretender usucapir la totalidad del inmueble en la extensión de 538,36 m2, extremo que denota contradicción con su propia confesión, resultando entonces que el Tribunal de alzada cuando revoca la decisión del inferior, actuó en estricto apego a la Ley y sobre todo considerando el valor de la confesión como máximo elemento probatorio del proceso.
Sobre el punto precedente, es necesario recalcar el hecho que la pretensión inicial de la demandante se ve limitada por ella misma, con su petitorio al juez de la causa, cuando respondiendo al memorial de contrario, impetra en sentido que debe respetarse la porción o alícuota que pertenece al demandado, petición que es efectuada en el marco del principio dispositivo, principio por el cual, son las partes exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos del proceso como la demanda, respuesta, reconvención y respuesta a ésta. Esto se encuentra plasmado en el art. 213 del Código Procesal Civil que señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso” (negrillas fueron añadidas); es decir que los jueces de instancia deben ajustar sus fallos a las pretensiones de las partes. El principio dispositivo en segunda instancia encuentra eco en el art. 218.I del Código Procesal antes indicado, y art. 265 de igual Código, cuando en el punto I. señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación del A quo que ha de resolver el litigio -como ya se manifestó-, con base a las pretensiones de las partes y a los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos en función a las acusaciones de agravios realizadas por la parte apelante.
Por otra parte, la petición de la demandante encuentra apego en la teoría de los actos propios, que precisa que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres, la buena fe, demostrando en casación una posición contraria a la expresada a momento de responder a la demanda reconvencional del demandado.
En autos, la decisión en alzada fue pronunciada precisamente obedeciendo la petición de la demandante cuando solicitó sea respetada la alícuota del demandado Ángel Julio Primitivo Flores Blanco; consiguientemente, no puede en esta fase del proceso, con la interposición del recurso de casación desconocer su propia petición y pretender usucapir la totalidad del bien inmueble objeto de la litis.
A mayor abundamiento, se observa en el proceso que los codemandados Isabel Flores Blanco y René Flores Blanco dan por bien hecho el accionar de la demandante (fs. 51 y 54), admitiendo que cedieron sus alícuotas en su favor, siendo solamente el demandado Ángel Julio Primitivo Flores Blanco, quién reclama la alícuota que le corresponde de 166,48 m2.
Del fundamento de la presente resolución se establece sin lugar a equívoco que el Tribunal de alzada no conculcó norma legal alguna, existiendo una correcta valoración de los medios de prueba.
La demandante en principio pretendía usucapir la totalidad del inmueble materia de autos, en una extensión de 538,36 m2. Posteriormente, impetra al Juez A quo separar de la pretensión 166,48 m2, sobre los cuales ejerce posesión y se encuentran ocupados por el codemandado Ángel Julio Primitivo Flores Blanco. La Sentencia declara a la demandante propietaria sobre la totalidad del inmueble, sin embargo en alzada, se revoca parcialmente esta decisión y se respeta la alícuota del codemandado nombrado. A través del recurso de casación, la demandante pretende se la declare titular sobre la totalidad del bien inmueble, lo cual no es correcto conforme lo explicado anteriormente, siendo adecuada la decisión asumida en el Auto de Vista.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 151 a 152 vta., interpuesto por Reyna Peña de Daza, contra el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 142 a 145, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
