Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 797/2021-RA
Fecha: 09 de septiembre de 2021
Expediente:CH-48-21-S
Partes: María Elsa y Victoria ambas León Pino c/ Rene Martin Porcel Millares.
Proceso: Cumplimiento de obligación de hacer adquirir la propiedad con la firma
del documento de transferencia más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1382 a 1385 vta., interpuesto por Rene Martin Porcel Millares representado legalmente por Freddy Eusebio Méndez Medrano contra el Auto de Vista Nº 182/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 1373 a 1377, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer adquirir la propiedad con la firma del documento de transferencia más pago de daños y perjuicios seguido por María Elena y Victoria ambas León Pino contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 1391 a 1393; el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1394; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 113 a 115 vta., María Elsa y Victoria León Pino iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer adquirir la propiedad con la firma del documento de transferencia más pago de daños y perjuicios, acción que fue dirigida contra Rene Martin Porcel Millares, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 151 a 167, contestó negativamente a la demanda y reconvino por nulidad de contrato de compraventa y extinción de obligación por prescripción extintiva o liberatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 31/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 1315 a 1328 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, que declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rene Martin Porcel Millares, representado legalmente por Freddy Eusebio Méndez Medrano, conforme al memorial cursante de fs. 1331 a 1334 vta. y por María Elsa y Victoria ambas León Pino, mediante escrito cursante de fs. 1336 a 1340; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 182/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 1373 a 1377, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada y en el fondo declaró PROBADA la demanda principal.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rene Martin Porcel Millares, representado legalmente por Freddy Eusebio Méndez Medrano, según memorial cursante de fs. 1382 a 1385 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido de acuerdo a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 182/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 1373 a 1377, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación de hacer adquirir la propiedad con la firma del documento de transferencia más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1379, se observa que el recurrente fue notificado el 02 de agosto de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 16 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1382; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 182/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 1373 a 1377, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista recurrido es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rene Martin Porcel Millares, representado legalmente por Freddy Eusebio Méndez Medrano, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó:
a)La violación de los arts. 218.III y 265.I del Código Procesal Civil por parte del Tribunal de alzada, incurriendo en una errónea fundamentación de la resolución, vulnerando el derecho a una fundamentación y motivación como elemento esencial de la garantía al debido proceso.
b)De la revisión de recurso de apelación cursante de fs. 1336 a 1340 se tiene que la parte demandante basó la fundamentación del recurso presentado solo con relación a la obligación de hacer adquirir el derecho de propiedad, no mencionando nada respecto al pago de daños y perjuicios, por lo que al estar delimitada la apelación presentada por la parte actora, los vocales vulneraron el art. 265.I de la Ley Nº 439, ya que debieron centrarse solo en lo impugnado y nada más, no teniendo la facultad de ir más allá de lo pedido.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1382 a 1385 vta., interpuesto por Rene Martin Porcel Millares representado legalmente por Freddy Eusebio Méndez Medrano contra el Auto de Vista Nº 182/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 1373 a 1377, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
