Auto Supremo AS/0803/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0803/2021-RA

Fecha: 10-Sep-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 803/2021-RA.

Fecha: 10 de septiembre de 2021

Expediente: LP-151-21-S.

Partes: Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari c/Cleto López Cruz.

Proceso: Reivindicación.   

Distrito: La Paz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 381 a 385, interpuesto por Cleto López Cruz contra el Auto de Vista Nº S-277/2021 de 04 de junio, cursante de fs.  371 a 375, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 388 a 389 vta., el Auto de concesión de 05 de agosto de 2021, cursante a fs. 391; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 33 a 38, ratificada a fs. 61 y vta., y subsanada de fs. 65 a 66 vta., Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari  iniciaron el proceso ordinario de reivindicación, acción que fue dirigida contra Cleto López Cruz, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 95 a 99, contestó negativamente e interpuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 46/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 347 a 349 vta., pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial 24° de la Ciudad de La Paz, declarando PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Cleto López Cruz mediante memorial cursante de fs. 355 a 359 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-277/2021 de 04 de junio, cursante de fs.  371 a 375, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cleto López Cruz según memorial cursante de fs. 381 a 385, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº S-277/2021 de 04 de junio, cursante de fs.  371 a 375, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 378, el recurrente fue notificado el 09 de julio de 2021 y presentó su recurso de casación el 26 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 381; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el cómputo de plazos se consideró el feriado departamental de 16 de julio).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº S-277/2021 de 04 de junio, cursante de fs.  371 a 375, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso planteado, se observa que Cleto López Cruz en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, expresa:

a)Que en el recurso de apelación del recurrente, se tiene que este reclamó puntos específicos que debieron ser atendidos por los vocales del Tribunal Departamental y ser analizados de forma individual, no como lo realizó el Tribunal de alzada, ya que solo hizo mención a un aspecto para después salir por la tangente de otros puntos que no fueron postulados.

b)Que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista quebrantando el art. 112 del Código Procesal Civil, pues no consideró que la persona que jura en el acta cursante a fs. 289 es el recurrente, empero la firma es de Teodora Pari Paredez misma que no es parte del proceso judicial.

c)Que con la emisión del Auto de Vista se vulneró los arts. 115.I y II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, colocando en riesgo los principios fundamentales de justicia y seguridad jurídica, pues el actuado judicial observado, vale decir, el juramento de reciente obtención, va contra lo dispuesto por el art. 112 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 381 a 385, interpuesto por Cleto López Cruz contra el Auto de Vista Nº S-277/2021 de 04 de junio, cursante de fs.  371 a 375, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.