Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 813/2021-RA
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: LP-156-21-S.
Partes: Daymo Jeria del Río c/ Ana María Paniagua Ledezma.
Proceso: Nulidad de acuerdo transaccional complementario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 240 a 247, interpuesto por Daymo Jeria del Río, impugnando el Auto de Vista Nº 192/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 233 a 237, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional complementario, seguido por el recurrente contra Ana María Paniagua Ledezma; la contestación cursante de fs. 250 a 252; el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2021 a fs. 253; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Daymo Jeria del Río, por memorial cursante de fs. 33 a 41 vta., subsanado de fs. 44 a 45 vta., interpuso demanda ordinaria de nulidad de acuerdo transaccional complementario contra Ana María Paniagua Ledezma, quien una vez citada, contestó negativamente según escrito de fs. 159 a 163; tramitado el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 104/2021 de 09 de abril, cursante de fs. 198 a 203, en la que la Juez Público de Familia 9º de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de acuerdo transaccional complementario, interpuesta por Daymo Jeria del Río, por existir un acto de disposición voluntaria por el propio demandante en calidad de titular de bienes propios personales.
2. Resolución de primera instancia apelada por Daymo Jeria del Río mediante memorial de fs. 206 a 210 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 192/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 233 a 237, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 104/2021 de 09 de abril.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daymo Jeria del Río mediante memorial cursante de 240 a 247, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 192/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 233 a 237, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional complementario; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 392 del Código de las Familias y el Proceso Familiar.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 238, se observa que, el recurrente fue notificado el 30 de julio de 2021 con el Auto de Vista Nº 192/2021 de 20 de julio y presentó su recurso de casación el 16 de agosto del mismo año, tal cual acredita el timbre electrónico cursante a fs. 240 (para el cómputo se consideró el feriado nacional de 06 de agosto); es decir en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 396 del Código de las Familias y el Proceso Familiar.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 192/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 233 a 237, este goza de plena legitimación procesal, ello en virtud de que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Daymo Jeria del Río, se extracta en lo fundamental algunos de los siguientes reclamos:
a) Reclamó que el Auto de Vista recurrido incurrió en una cómoda desidia y parcialización con la demandada, pues no consideró las reglas de la sana crítica, emitiendo así un criterio antelado, ya que debió dar prevalencia del derecho sustancial respecto del formal, desarrollado en la SC Nº 2769/2012 y SCP Nº 144/2012.
b) Sostuvo que los de instancia emitieron un fallo sin prueba, ya que la demandada alegó la validez y legalidad del acuerdo transaccional en el que habría recibido el 50% de la cesantía del demandante, sin embargo, no tomaron en cuenta que su contenido conlleva error esencial que fue probado a partir de la inexistencia de la contraprestación, y que no se trataba de ningún acto de liberalidad, mucho más si la demandada adujo que era una indemnización, omisión que hace no solo a la incorrecta interpretación de la ley, sino también a ignorar una prueba que afecta los derechos del recurrente.
c) Expresó que el Auto de Vista impugnado confunde el límite objetivo de la pretensión con la necesidad de probar el derecho, sin tomar en cuenta que el derecho sobre cesantía del recurrente es un derecho propio del mismo, lo cual no es necesario probar porque está determinado por el art. 183 del Código de las Familias y la Ley de COSSMIL Nº 11901 comprendido en el Capítulo I relativo al régimen de cesantía, arts. 141 al 143, así como en el Auto Supremo Nº 240/2002 y SCP Nº 0659/2013-L.
d) Señaló que la invocación a la doctrina de los actos propios carece de fundamento y argumento, siendo un concepto arbitrario, porque fue en el entendido de la buena fe del primer acuerdo transaccional, dado que el acuerdo transaccional complementario no fue de buena fe e ignoró la norma que establece que por ley el derecho de cesantía es de exclusivo beneficio del recurrente.
e) Acusó error esencial en la suscripción del acuerdo transaccional complementario, mismo que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, evidenciado en lo que atañe doctrinalmente a 3 elementos como ser daño en favor de la demandada, no se dice por qué se debe ceder el 50% en favor de la demandada y por qué no existen concesiones recíprocas; ignorando los jueces de grado que el derecho de cesantía es personal, lesionando el debido proceso en su vertiente congruencia, puesto que el derecho no tiene necesidad de ser probado.
f) Alegó que los de instancia omitieron arbitrariamente decisiones doctrinales referidas al derecho de cesantía como derecho legítimo e irrenunciable, omitiendo cumplir también con fallos constitucionales y su carácter vinculante.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista impugnado.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por el art. 396 del Código de las Familias y de proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de 240 a 247, presentado por Daymo Jeria del Río, contra el Auto de Vista Nº 192/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 233 a 237, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
