Auto Supremo AS/0815/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0815/2021

Fecha: 15-Sep-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                          S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 815/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: CH-43-21-A

Partes: Carlos Antonio Velasco Languidey c/ María del Carmen Gutiérrez Adauto.

Proceso: Comprobación y división de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 245 interpuesto por María del Carmen Gutiérrez Adauto representada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios, contra el Auto de Vista Nº 131/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 223 a 225, pronunciado por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de comprobación y división de bienes gananciales, seguido por Carlos Antonio Velasco Languidey contra la recurrente; la contestación de fs. 252 a 254 vta., el Auto de concesión de 23 de julio a fs. 255; el Auto Supremo de Admisión Nº 687/2021-RA de 02 de agosto, cursante de fs. 260 a 261 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Antonio Velasco Languidey por escrito cursante de fs. 8 a 9 vta., interpuso demanda ordinaria de comprobación y división de bienes gananciales contra María del Carmen Gutiérrez Adauto, quien una vez citada, contestó en forma negativa y opuso excepción de cosa juzgada mediante el memorial cursante de fs. 169 a 171 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión del Auto de 27 de enero de 2021, cursante de fs. 183 a 184, donde la Juez Público de Familia Nº 5 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada de María del Carmen Gutiérrez Adauto de fs. 169 a 171 y dispuso la prosecución del proceso.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María del Carmen Gutiérrez Adauto mediante escrito de fs. 198 a 200; dando lugar a que la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº 131/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 223 a 225 CONFIRMANDO totalmente el Auto, bajo el fundamento que de acuerdo al art. 385 de la Ley Nº 603 en concordancia con el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial y advirtiendo la relación existente contrastada entre los puntos apelados y lo resuelto por el A quo, expresó que el debido proceso con relación a la fundamentación y motivación requiere que la misma no necesariamente deba ser exagerada y abundante en las razones determinativas que justifiquen su decisión, exigiéndose ante todo plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo y con el debido pronunciamiento a cada uno de los puntos solicitados, coligiéndose que la Juez de instancia actuó conforme a ley.

En esos términos refirió que en la Sentencia Nº 102/2019 de 11 de abril (referida al proceso anterior de divorcio) no señaló nada respecto a los bienes detallados en la demanda, por lo que no existiría identidad del objeto con relación al título valor Nº 132205 de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. de una cantidad de 12, ni a los aportes efectuados por la demandada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Laboral Cerrada 20 de Septiembre Ltda., como tampoco respecto a los beneficios sociales recibidos por María del Carmen Gutiérrez Adauto al momento de la dejación de su fuente laboral en CESSA, por lo que no se cumplió con el requisito de identidad del objeto para hacer viable y procedente la cosa juzgada, estando el decisorio de instancia enmarcado en la normativa ordinaria y constitucional, no mereciendo revocatoria alguna, confirmando el decisorio de instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María del Carmen Gutiérrez Adauto, mediante memorial de fs. 243 a 245, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Expresó vulneración del art. 393 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual dispone la viabilidad del recurso contra disposiciones contradictorias, puesto que la resolución de alzada consideró el Auto de Vista Nº 765/2020 y no el Auto de 27 de enero de 2021, siendo así, que la decisión confirmatoria es inexistente en obrados.

2. Acusó que el Tribunal de alzada carece de falta de motivación y fundamentación legal, es decir que no cumple con los requisitos mínimos que debe contener toda resolución, al no expresar cuáles fueron los fundamentos legales en los que basó su resolución, ya que la prueba respaldatoria de la excepción no fue debidamente valorada.

Con base en esos argumentos, solicitó anular el Auto de Vista recurrido, conforme dispone el art. 401 inc. c) del Código de las Familias.

De la respuesta al recurso de casación.

Carlos Antonio Velasco Languidey contestó al recurso por memorial cursante de fs. 252 a 254 vta., refirió que el medio impugnatorio planteado por su contraparte es meramente dilatorio, sin ningún fundamento toda vez que en dos instancias se resolvió por declarar improbada la excepción de cosa juzgada, siendo que dichas resoluciones fueron emitidas con la debida fundamentación y consideración en cuanto a la identidad de los sujetos procesales, objeto y misma acción con relación a la cosa juzgada, siendo el decisorio de las aludidas, correcto, donde solo se evidencia en el Auto de Vista impugnado error de transcripción en el formato con relación al Auto y la correspondiente fecha, lo cual no afecta su fundamentación, cuya naturaleza es congruente con la resolución emitida y contenida en el Auto de 27 de enero de 2021.  

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios alguna de las partes, por lo que con base en este principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que éste se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese entendido, el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar sostiene que: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente Código. II. Podrá ser de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, en este último caso deberán interponerse al mismo tiempo”.

Si bien la normativa familiar tiene la norma correspondiente que especifica en qué casos procede el recurso de casación, no obstante, por analogía se toma referencialmente la jurisprudencia establecida en materia civil, a ese efecto el Auto Supremo N° 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación, establece que: “Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley N° 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...” de lo que se desprende que en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.

En ese orden de ideas, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen “pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho”, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme establece el art. 358 de la Ley N° 603, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, lo que significa que la resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.

En cambio, los autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 360 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y derecho la prosecución del proceso, pues ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional.

De todo lo expuesto, se puede asumir que el recurso formulado contra un Auto de Vista que resuelve un auto interlocutorio simple en segunda instancia, no puede ser recurrible en casación, de lo contrario admitir el recurso de casación respecto a estos en el trámite de segunda instancia proliferaría al sistema casacional.

III.2. Del trámite del recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se ha configurado un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional, entre estas una justicia pronta y oportuna estableciendo en lo que concierte a la etapa casacional, un procedimiento especial, detallado en el art. 400 de la Ley Nº 603 que de forma textual señala: I.“Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”. II. Si se admitiere el recuro, será pasado para el sorteo del magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso”. De la citada norma, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero deberá tenerse presente que esa revisión o análisis hace énfasis en establecer la forma preponderante si el recurrente cumplió con la carga establecida en el art. 396 de la Ley Nº 603: “a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre. b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente. c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En caso de no cumplir con esta exigencia se procede a su rechazo, resultando este el primer análisis que hace el Tribunal, aspecto que de evidenciarse prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, serán acogidos los mismos para el rechazo de recurso.

De lo glosado se advierte que, en un primer momento este Tribunal se limita analizar si el recurso cumple con los requisitos exigidos en el art. 396 de la Ley Nº 603, posteriormente admitido y previo sorteo del mismo, en un segundo momento este Tribunal pasa a examinar el proceso de manera pormenorizada, y si en este análisis se detectan causales que hagan a la improcedencia de la casación, como en el caso de una resolución que por expresa determinación de la norma no se permite este recurso, entre otras, tan solo corresponde la declaratoria de improcedencia del recurso de casación conforme manda el art. 401.I inc. a) del citado Código.  

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión a los reclamos y al proceso, corresponde bajo una observación prolija previa, establecer si el recurso de casación es viable y admisible jurídicamente, aspecto que se encuentra normado en el art. 17.I de la Ley Nº 025 que establece que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará aquellos asuntos previstos por Ley”.

En obrados se observa que en el proceso en trámite, está en pugna la resolución referente a la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada por escrito cursante de fs. 169 a 171 vta., misma que fue declarada improbada por la A quo mediante Auto de 27 de enero cursante de fs. 183 a 184 disponiendo la prosecución de la causa, decisión que fue apelada por la demandada y resuelta en segunda instancia por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que pronunció el Auto de Vista Nº 131/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 223 a 225 por el que confirmó totalmente el Auto.

Al efecto corresponde revisar la normativa familiar con relación a la forma de la apelación respecto al tipo de las excepciones, es así que el art. 253.II del Código de las Familias, expresa: “Contra el auto que resuelva la o las excepciones de incapacidad o impersonería, falta de legitimación y proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; y en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción será en el efecto suspensivo”.

De la referida norma se observa que inicialmente disgrega en dos grupos las excepciones, delineándolas a su vez en dos formas de apelación, las del primer grupo en efecto diferido y las del segundo grupo en efecto suspensivo; sin embargo, es pertinente aclarar y diferenciar en el caso referido a las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, ello porque las mismas están dirigidas a resolver el fondo del problema litigioso y si bien en principio la norma refiere que la resolución que dilucide cualquiera de estas excepciones estará sujeta a la apelación en efecto suspensivo, no obstante ello, dependerá de la forma de determinación y solamente en el entendido de que el fallo acoja y las declare probadas es que corresponderá la apelación en el citado efecto, ello por la naturaleza de las mismas que estarían ingresando a resolver el fondo de la problemática y poniendo fin al proceso, significando que de ser acogida por el Juez, la resolución emitida corresponderá a un Auto interlocutorio definitivo, caso en el que perfectamente procede la apelación en efecto suspensivo, en caso de ser declarada improbada se entiende que no corta el proceso y corresponde a un auto interlocutorio simple que solo podrá ser apelado en el efecto diferido y por ende no admitirá la interposición del recurso de casación; queda claro entonces que el art. 253.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es aplicable únicamente cuando la resolución resuelva por declarar probadas las mismas.

En aplicación a ello, en la sección II del capítulo décimo quinto del Código de las Familias y del Proceso Familiar relativo a la impugnación de las resoluciones judiciales respecto a la apelación en el efecto suspensivo el art. 379 expresa que: “La apelación de Sentencia o Auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante la autoridad judicial que ha pronunciado la resolución, según los plazos determinados en el presente Código”. Por consiguiente, se tiene que la apelación en efecto suspensivo está reservada únicamente para sentencias o autos definitivos.

En ese sentido, necesariamente debe distinguirse los autos interlocutorios simples de los definitivos. Los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, relativas a cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme establece el art. 358 de la Ley N° 603, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto. En cambio, en ese entendido y sobre los Autos definitivos el art. 360 del Código de las Familias, expresa que: “Los Autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para los autos simples, así como en lo relativo a los plazos”, expresando la norma que la característica principal es que corten procedimiento ulterior sin resolver el objeto de la pretensión.

En esa lógica el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció mediante la SC Nº 0092/2010-R que: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias”.

En el caso de autos, la pretensión demandada de fs. 8 a 9 vta., versa sobre comprobación, división y partición de bienes gananciales, misma que fue opuesta por escrito de fs. 169 a 171 vta., suscrito por la demandada mediante una excepción de cosa juzgada, la cual fue resuelta por Auto de 27 de enero de 2021 cursante de fs. 183 a 184 declarándola improbada, decisión que fue ratificada por Auto de Vista Nº 131/2021 de 02 de junio; con base en la descripción efectuada, se puede claramente identificar la naturaleza del fallo emitido emergente de la excepción planteada en el proceso, entendiéndose que al haber sido declarada improbada y confirmada en la revisión por el Tribunal de alzada, la misma tuvo naturaleza de un auto interlocutorio simple, dado que el fallo no cortó procedimiento ulterior, sino que contrariamente a ello, dispuso que la causa prosiga, significando que no correspondía ser apelada en efecto suspensivo sino solamente en efecto diferido, correspondiendo en esta instancia enmendar y aclarar ello.

Aclarando que, si bien en este caso la concesión al recurso de apelación cursante a fs. 210 respecto al citado Auto se efectuó en el efecto suspensivo cuando debió ser en el efecto diferido, no obstante, ello no merma el razonamiento respecto a que dicha resolución corresponde a un auto simple y que por imperio del art. 379 de la Ley Nº 603 no es posible su análisis en casación.

De manera que en esa misma línea y en conexitud, el recurso de casación de acuerdo al art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, está reservado para impugnar Autos de Vista en los casos previstos por ley, bajo ese entendido, si se considera que, el objeto del recurso de casación es el de revisar una resolución que por su naturaleza es de rechazo a una excepción y que la misma constituye ser un auto interlocutorio simple significa que como ya se dijo supra que no admite recurso de casación, pues este medio de impugnación únicamente procede contra Autos de Vista que resuelven un auto definitivo o en su caso para aquellos Autos de Vista que resuelven sentencias dictadas en procesos ordinarios.

Se entiende entonces que la resolución de segunda instancia que resolvió la apelación en el caso concreto no admite recurso de casación, concordante con  el Auto Supremo N° 678/2017 de 19 de junio, el cual refiere: “Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley N° 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.

Cabe señalar que la presente resolución, modula el entendimiento razonado en el Auto Supremo Nº 103/2018 de 06 de marzo, con relación a lo fundamentado y expuesto en la presente resolución.

Concluyendo que, cuando se trata de resoluciones emitidas por los jueces en el curso de los procesos, en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación; en mérito a lo examinado, por razón lógica se aclara que no se considera el fondo del recurso interpuesto, concluyéndose que de acuerdo al art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la resolución recurrida no admite casación, recayendo en causal de improcedencia de su recurso.

Si bien el recurso de casación cursante de fs. 243 a 245 fue admitido por Auto Supremo Nº 687/2021-RA de 02 de agosto de fs. 260 a 261 vta., sin embargo, efectuada una nueva revisión del proceso y la naturaleza de la resolución impugnada tal como expresa la doctrina aplicable en el acápite III.2 y conforme se explicó en líneas precedentes se evidencia que la determinación contenida en el Auto de Vista no es susceptible de casación, por lo que se declara improcedente.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401. I a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 243 a 245 impugnando el Auto de Vista Nº 131/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 223 a 225, pronunciado por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas al recurrente.

Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.     

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.