Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 823/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente:T-10-21-S
Partes: Paula Gaby Gutiérrez Vargas c/ Guido Cruz Bayon, Doris Betty Sivila
Suárez de Cruz y Emma Patricia Cruz Sivila
Proceso: Restitución de dinero
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz (fs. 573-577), contra el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 567-569), en el proceso ordinario de restitución de dinero, seguido por Paula Gaby Gutiérrez Vargas contra los recurrentes; la respuesta (fs. 583-585); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 29 de julio de 2021 (fs. 586); todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Paula Gaby Gutiérrez Vargas, al amparo de los arts. 440, 326 num. 5) y 966 del Código Civil (CC) y los arts. 110, 111 y 429 del Código Procesal Civil (CPC), interpuso en la vía ordinaria acción de restitución de dinero, solicitando: (i) se declare probada la demanda, (ii) la restitución de $us 36.000 además de intereses, (iii) el pago de Bs. 4.605 por costas procesales, (iv) daños y perjuicios y, (v) costas y costos del proceso. Pretensión que planteó con los siguientes argumentos:
Manifestó que Víctor Hugo Montellanos Flores, planteó demanda ejecutiva contra Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, exigiendo el pago de $us 12.000 más intereses convencionales. Acogida la demanda, se dispuso el pago de lo adeudado y ante su incumplimiento se ordenó el remate del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria. Los deudores por su parte, habrían transferido el inmueble a Emma Patricia Cruz Sivila quien aceptó los gravámenes que pesan sobre el bien. Posteriormente, la demandante adquirió el 50% en acciones y derechos del inmueble, constituyéndose junto a la vendedora en copropietarias y, teniendo conocimiento que aún se adeudaba al acreedor Víctor Hugo Montellanos Flores, entregó a la vendedora la suma de $us 30.000 para hacer el pago efectivo de lo adeudado. Sin embargo, estos dineros se habrían destinado a la construcción de una vivienda dentro el inmueble, acrecentándose la deuda y los intereses. Más adelante, dispuesto el remate del inmueble en su totalidad, habría realizado el pago justo, gestionando para ello un préstamo de Bs. 23.000 de la Cooperativa Magisterio. (fs. 397-398, 405-406 y 417).
Guido Cruz Bayon y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, notificados por cédula con la demanda el 02 de mayo de 2019 (fs. 419 y 421), no se apersonan al proceso y son declarados rebeldes por el Auto de 11 de junio de 2019 (fs. 463). Emma Patricia Cruz Sivila, contestó la demanda (fs. 460-461) y adjuntó prueba documental (fs. 453-459). Sin embargo, el decreto de 07 de junio de 2019, declara no ha lugar a la contestación con la demanda por ser extemporánea su presentación conforme establece el art. 125 num. 1) del CPC.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de Tarija, la Sentencia N° 07/2020 de 10 de febrero (fs. 519-523), declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo: (i) que en el pazo de 3 días, bajo conminatoria de proceder a su ejecución, Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, restituyan a Paula Gaby Gutiérrez Vargas, la suma de $us 36.000, por concepto de capital e intereses pagados, más la suma de Bs. 4.605 por concepto de costas procesales de ejecución; (ii) costas y costos a la parte demandada; (iii) el pago de daños y perjuicios en el porcentaje equivalente al interés del 6% anual de los $us 36.000, por concepto de capital e intereses pagados y de la suma de Bs. 4.605, por concepto de costas procesales a partir de la citación con la demanda. Resolución que contiene los siguientes fundamentos:
a)Paula Gaby Gutiérrez Vargas, mediante Depósito Judicial N° 0011888 de 30 de enero de 2018, pagó a cargo de la obligación ejecutada por Víctor Hugo Montellano Flores en contra de Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, la suma de $us 36.000, con el objeto de impedir el remate del bien inmueble del cual es propietaria en 50% de acciones y derechos. Asimismo, mediante Depósito Judicial 0011921 de 13 de marzo del 2018, pagó la suma de Bs. 4.605, por costas procesales, haciendo conocer al Juzgado dichas cancelaciones a través del escrito de 14 de marzo de 2018 (fs. 311), dando lugar a la providencia de 15 de marzo de 2018 (fs. 312) que declara extinguida la obligación.
b)Paula Gaby Gutiérrez Vargas, al pagar a Víctor Hugo Montellano Flores, $us 36.000 por concepto de capital e intereses y Bs. 4.605 por concepto de costas procesales, cumplió con una obligación pecuniaria que no le correspondía, puesto que no existe prueba alguna que establezca, que la demandante sea deudora de los demandados o codeudora en la obligación asumida por estos con su acreedor, ni de que entre ellos exista una relación jurídica; por lo que corresponde, que quien recibió lo que no debía restituya lo pagado.
c)En cuanto a la demandada Emma Patricia Cruz Sivila, se tiene que, si bien adquiere el inmueble en acción y derecho, esta no recibió pago alguno, puesto que no se constituyó en deudora de la obligación pecuniaria tramitada en el Juzgado Publico Civil y Comercial Segundo, a diferencia de los demandados Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, que si bien se benefició con la extinción de la obligación por el pago que libera el bien inmueble de su propiedad, no le genera responsabilidad de devolver el dinero pagado a favor de la obligación devengada de Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz.
d)En cuanto a los daños y perjuicios, el pago de las citadas sumas de dinero ocasionó a la demandante daños que corresponde le sean resarcidos, por lo que en aplicación del art. 347 del CC, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento solo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, interés que equivale al 6% anual según establece el art. 414 CC.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 07/2020 de 10 de febrero, bajo los siguientes fundamentos:
La prueba presentada con la contestación a la demanda, no fue considerada por la juez de instancia al no haber sido presentada en el momento procesal oportuno. Además, la citada prueba no es pertinente e idónea para demostrar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, al no existir relación con la pretensión de la demanda, pues los documentos presentados no demuestran de modo alguno, el pago de la obligación en la suma de $us 38.200, y Bs. 4.605 a favor de la demandante, ya que versan sobre un crédito diferente por la suma de $us 22.000, que fuera cancelado en fecha anterior a los depósitos judiciales efectuados por la demandante en el proceso ejecutivo.
Por otra parte, en audiencia preliminar (fs. 517-523), la juzgadora fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “la restitución de $us 36.000, por concepto de una obligación pecuniaria en ejecución, más la restitución de Bs. 4.605 por costas procesales, dinero pagado por la demandante ante la autoridad judicial a favor de los demandados Guido Cruz Bayon y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, sin tener obligación personal a su favor”, para luego en Sentencia calificar el proceso como pago de lo indebido, subsumiendo el caso concreto al art. 963 del CC, en aplicación del principio iura novit curia, y condenar al pago de $us 36.000, mas Bs. 4.605, por haber sido pagados indebidamente por la demandante a favor de los demandados Guido Cruz Bayon y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, hecho que no fue objeto de la apelación.
En sentencia, se dejó establecido que Paula Gaby Gutiérrez Vargas, canceló a favor de Víctor Hugo Montellano Flores, acreedor de Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivíla Suárez, la suma de $us 36.000, por concepto de capital e intereses y, Bs. 4.605, por costas procesales, fundando dicho fallo en los certificados de depósito judicial de fs. 273 y 308, corroborado por las Escrituras Públicas 776/2014 y 139/2016 (fs. 377-378 y 379-380), con los cuales forma convicción.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz, al amparo de los arts. 270 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CProC), interponen recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, solicitando se ANULE el Auto de Vista y se dicte uno nuevo rechazando la resolución de primera instancia. Entre los agravios denunciados, detalla lo siguiente:
1.De manera confusa, señala que los vocales no realizaron una correcta valoración de los hechos y del derecho, al no tomar en cuenta la verdad material por el incidente planteado y, agrega: “Asimismo: Demostrándose de esta manera una actitud maquiavélica, estafaron, sin importar los medios para conseguir el fin... con dicho dinero. Y por otra parte la línea jurisprudencial señala”.
2.Refiere presentar el recurso de casación para modificar la Sentencia, y manifiesta: “…ejerciendo además; EJERCER MALA FE Y AMENAZAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y TRATAR DE APROVECHAR LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD QUE SE TIENE ”.
Más adelante, manifiesta que no trata de engañar y, al contrario, jamás fue una persona que estafe y por su buena voluntad y dejadez, se ven engañados. Cita el art. 136 del CPC y refiere haber presentado documentación que demuestra que la obligación estaría cancelada y que no fue valorada por las autoridades, detallando lo siguiente: (1) Documento privado de fecha 27 de junio del 2016 reconocido ante Notario de Fe Pública (fs. 453); (2) Documento Privado de cancelación de deuda (fs. 458-459); (3) Fotocopia del Testimonio N° 139/2016 de 02 de diciembre del 2016 (fs. 455-457); y. (4) Recibos de pagos (fs. 468-480).
3.Bajo el rótulo de “Petición concreta: ANULAR LOS ACTUADOS POR INOBSERVANCIA SOBRE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA”, transcribe parte de la SCP 0332/12, que hace referencia a los principios que regulan las nulidades procesales. Asimismo, cita los Autos Supremo 157/05, 105/13 y 17/13 que hacen referencia a la convalidación expresa y tácita de actos.
De la respuesta al recurso de casación.
Paula Gaby Gutiérrez Vargas, solicitó rechazar el recurso, debiendo declararse INFUNDADO, dado que no cumple con los requisitos mínimos de forma y fondo, además de costas y costos procesales, respuesta que es planteada bajo los siguientes argumentos:
Refiere que para la procedencia del recurso de casación debe cumplirse con todas las formalidades, pues se trata de una nueva demanda. Cita el art. 252 num. 2) con relación a los arts. 268 y 270 del CPC y señala que el escrito de casación no contiene ninguno de los presupuestos requeridos, limitándose a realizar un análisis doctrinario de la nulidad, omitiendo encontrar una coincidencia en lo que pretende con los hechos en que se funda. De igual manera, cita el art. 274 del CPC y señala que la parte recurrente cae en la ingenuidad, ya que incumple con los requisitos mínimos exigidos por ley para que el recurso sea admitido. Por último, pretende se anule los actuados por inobservancia de falta de valoración de la prueba, sin sustentar su posición. Concluye señalando que todo lo argumentado por los recurrentes carece de fundamento y no guarda la formalidad exigida por el art. 274 del CPC.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, establece según “…el art. 1283 Código Civil…, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en el Auto Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país. En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos…, la invalidación del acto procesal … no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de analizar el recurso planteado, es menester poner en claro que el ejercicio de este derecho debe enmarcarse en lo dispuesto en el art. 274.I inc. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”. En ese contexto, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa aplicar una técnica recursiva exquisita, pues el pronunciamiento que vaya a emitir esta Sala sobre el recurso, será en proporción a su motivación, de modo que, no basta interponer el recurso dentro el plazo previsto por ley, sino que debe estar debidamente motivado, debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en conclusión, es imperioso que el recurrente deba explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
En el presente caso, los agravios denunciados por Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz en su recurso de casación, son confusos e incomprensibles, además de adolecer de redundancia, ambigüedad y vaguedad, dejando de lado observar los fundamentos en los que se sustentó el Ad quem para confirmar la sentencia; pese a ello, en la medida de lo planteado y en aplicación del derecho a la impugnación y el principio de acceso a la justicia, este Tribunal emitirá pronunciamiento.
Los recurrentes, solicitan se ANULE el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio y se dicte uno nuevo rechazando la Sentencia de primera instancia. Plantean que: (i) las autoridades de segunda instancia no realizaron una correcta valoración de los hechos y del derecho, al no tomar en cuenta la verdad material por el incidente planteado; (ii) entre la prueba que no habría sido valorada se encontraría (1) el documento privado de 27 de junio del 2016 (fs. 453), (2) el documento privado de cancelación de deuda (fs. 458-459), (3) la fotocopia del Testimonio N° 139/2016 de 02 de diciembre del 2016 (fs. 455-457) y, (4) los recibos de pagos (fs. 468-480). (iii) El recurso se sustenta en la SCP 0332/12, que hace referencia a los principios que regulan las nulidades procesales y los AASS 157/05, 105/13 y 17/13 que hacen referencia a la convalidación expresa y tácita de actos.
Respecto a que las autoridades de segunda instancia no realizaron una correcta valoración de los hechos y del derecho, (i) este Tribunal considera que el agravio denunciado carece de toda fundamentación, pues los recurrentes omiten identificar y argumentar en qué consiste la incorrecta valoración de los hechos y del derecho que acusan, y de qué manera el Ad quem vulneró sus derechos. Además, el art. 271.I del CPC, dispone de forma clara que: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, lo que en el caso de autos no se expone.
En cuanto a los elementos probatorios que no habrían sido valorados por las autoridades de segunda instancia, (ii) de forma desordenada y hasta incongruente, los recurrentes hacen referencia al documento privado de 14 de junio del 2014 (fs. 453-454), el documento privado de cancelación de deuda de 27 de junio 2016 (fs. 458-459), la fotocopia del Testimonio N° 139/2016 de 22 de junio (fs. 455-457) y, los recibos de pagos de la gestión 2010 a julio de 2014 (fs. 468-480), documentos que a criterio de los recurrentes no habrían sido valorados. No obstante, el Ad quem, respecto a estas pruebas señaló: “…los documentos presentados no demuestran de modo alguno, el pago de la obligación en la suma de $us 38.200 y Bs. 4.605 por concepto de costas procesales a favor de la demandante Paula Gaby Gutiérrez Vargas, al versar sobre un crédito diferente por la suma de $us 22.000, que fuera cancelado en fecha anterior a los depósitos judiciales efectuados por la demandante en el proceso ejecutivo seguido por Víctor Hugo Montellanos en contra de los demandados Guido Cruz Bayon y Betty Doris Sivila Suarez de Cruz…”, lo que es evidente, pues la pretensión de la demandante es la restitución de dos depósitos judiciales realizados en un proceso ejecutivo, el primero, de 30 de enero de 2018 por $us. 36.000, por la obligación ejecutada por Víctor Hugo Montellano Flores y el segundo, de 13 de marzo del 2018 por Bs. 4.605, por costas procesales. Entonces, del cotejo entre las literales acusadas de falta de valoración y los depósitos judiciales realizados por la demandante, se establece que además de ser de data anterior a los depósitos realizados, carecen de una correlación entre los hechos alegados y las pruebas aportadas y, tampoco hay una correspondencia entre estas pruebas con los hechos que se quieren probar. En todo caso, si los recurrentes consideraban que dichas literales extinguen la obligación, debieron demostrarse tales aspectos y no limitarse a señalar una falta de valoración probatoria, pues la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa sus argumentos.
Por último, es menester tener presente que la nulidad procesal es una excepción de última ratio, limitada a su vez por los principios universalmente de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos. Frente a esa situación (iii) y tal como precisamos en el punto III.2. de la doctrina aplicable, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, la invalidación del acto procesal en cuestión no tienen relevancia constitucional. En el presente caso, Emma Patricia Cruz Sivila aún en ausencia de Guido Cruz Bayon y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, encontrándose acompañada de su abogada, bien pudo en la formulación de alegatos finales dentro la Audiencia Preliminar de 10 de febrero de 2020 (fs. 517-518), alegar los hechos que no fueron considerados en sus respuestas a la demanda, así como exponer la correlación de la prueba propuesta; sin embargo, la recurrente se limitó a manifestar una inviabilidad del pago de daños e intereses, toda vez que los demandados eran personas adultas mayores. Consecuentemente, no existe una causal de invalidación de los actos procesales, pues los recurrentes gozaban de la facultad de ejercer todos sus derechos y recursos que la ley otorga y no lo hicieron, por lo que no existe una lesión al debido proceso o una situación en la que se establezca indefensión material. Además, las pruebas a las que acusa de falta de valoración, tampoco dan lugar a que la decisión recurrida tenga un diferente resultado, haciendo improcedente la solicitud de nulidad de obrados que pretende a través del presente recurso, pese a la cita del fallo constitucional y los autos supremos emitidos por esta autoridad.
Con todo, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz, contra el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
