Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 824/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente:CB-34-21-S
Partes: Jenny Triantafilo Callisperis de Pérez c/ Dory Elena Jiménez Prudencio
Proceso: Devolución de capital de anticresis.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 93 vta., interpuesto por Dory Elena Jiménez Prudencio mediante su representante Roció Lourdes Verena Barrientos Jiménez, contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020 cursante de fs. 82 a 86, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de devolución de capital de anticresis seguido por Jenny Triantafilo Callisperis de Pérez contra la recurrente, respuesta al recurso de casación de fs. 105 a 107, el Auto de concesión de 14 de julio de 2021 a fs. 108; el Auto Supremo de admisión Nº 613/2021-RA de 06 de julio de fs. 136 a 137 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jenny Triantafilo Callisperis de Pérez, por memorial de demanda de fs. 7 a 9, inició un proceso ordinario de devolución de capital de anticresis, que fue interpuesta contra Dory Elena Jiménez Prudencio, quien una vez citada por memorial a fs. 19 y vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso excepción de prescripción. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 03 de mayo de 2018 cursante de fs. 48 a 51, declarando PROBADA la demanda de devolución de capital de anticresis, disponiendo que Dory Elena Jiménez Prudencio en el término de tres días de ejecutoriada la Sentencia, restituya a la demandante la suma de $us. 20.000 que entregó por la subrogación parcial de anticrético.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Dory Elena Jiménez Prudencio, por memorial cursante de fs. 54 a 57, interponga recurso de apelación, dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020 visible de fs. 82 a 86, CONFIRMANDO en su totalidad la Sentencia apelada, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
-Que, si bien en el contrato de anticresis de subrogación parcial a favor de Jenny Triantafilo de Pérez, se consignó un plazo conforme denota la Escritura Pública Nº 516/2000 de 12 de diciembre; el mismo evidentemente venció el 12 de diciembre de 2005, empero, al no haberse acreditado que la propietaria hubiere devuelto a la acreedora anticresista el capital de $us. 20.000 se activó el derecho de retención que prevé el art. 1435.III del Código Civil, que establece que el anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su derecho, aspecto que fue demostrado por el documento base de la demanda, que conforme a una probatoria conjunta y armónica denota que la propietaria del inmueble objeto de litis se encuentra en posesión del mismo desde febrero del 2016.
Por lo que concluyó que la decisión del A quo, al declarar improbada la excepción de prescripción, fue la correcta y no vulneró derechos de la apelante ni infringió el debido proceso; por cuanto, conforme a los arts. 1429 y 1431 de Código Civil, el acreedor anticresista tiene el derecho a percibir los frutos del inmueble y de mantenerse en posesión hasta que le sea pagado el capital.
-Que no existió ningún elemento de prueba que acredite el derecho de retención por más de 12 años y tampoco el sustento jurídico de que este sea de manera indefinida para que la parte acreedora pueda ejercer el derecho de cobro en cualquier momento; se reitera que, el derecho de retención persiste en tanto no sea cancelado el capital de anticrético conforme establecen los arts. 1431 y 1435.III del CC; y siendo que este derecho se halla contemplado en la norma referida y no habiéndose demostrado que la propietaria hubiera cancelado el capital del anticrético, a la anticresista le asistía el derecho de ejercer la posesión de derecho no de hecho sobre el inmueble objeto de litis, hasta el pago del capital, lo cual, genera que la prescripción de ese derecho, se compute a partir de la entrega efectiva del inmueble, de donde se infiere que el A quo tomó de manera objetiva y adecuada la normativa pertinente, con base en lo expuesto concluyó que los argumentos contenidos en la resolución recursiva de apelación carecen de mérito para revocar las resoluciones apeladas.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Dory Elena Jiménez Prudencio mediante su representante Roció Lourdes Verena Barrientos Jiménez, por memorial de fs. 89 a 93 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la recurrente alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada realizó una errada interpretación de los arts. 1430 y 1540 inc. 5) de Código Civil, al no haber realizado el registro de su derecho correspondiente conforme a lo establecido en los mencionados artículos, no puede argüirse a sostener el derecho de retención, ya que la misma es efecto de la inscripción del contrato de anticrético.
2. Alegó que la resolución recurrida fundamenta la activación del derecho de retención contemplada en los arts. 1431 y 1435.III ambos del Código Civil, ello bajo el fundamento de que al no haberse devuelto el capital del anticresis a la acreedora este persiste; sin embargo, tal como se fundamentó los efectos de retención no surtieron efecto, debido al incumplimiento de formalidades de registro, en tal sentido, este no puede ser valedero con relación a los fundamentos del Auto de Vista para sostener la improcedencia de la prescripción.
3. Observó que el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2020 sostiene que al activarse el derecho de retención no corre el término prescriptivo si no desde el momento en que la demandante entregó la garantía, aspecto que indicó que no se tomó en cuenta en el contrato de anticresis desde el 13 de diciembre de 2005, pues este se convirtió en un contrato de préstamo con la garantía del inmueble, por lo tanto es un derecho patrimonial, por lo que correría el término de la prescripción desde la mencionada fecha.
4. Indicó que existe error de derecho en la valoración probatoria, ya que el Tribunal de alzada sostuvo que los medios de prueba, poseen el valor probatorio que le reconocen los arts. 187.III del CPC y 1334 del CC y son suficientes para acreditar la pretensión de la parte demandante, pero no se efectuó una correcta valoración de la Escritura Pública Nº 516/2000, ya que el Tribunal de alzada al igual que el Ad quem, no observaron que el mismo no fue inscrito en Derechos Reales, circunstancia que provoca que la retención no tenga ningún efecto.
Con esos fundamentos, solicitó se emita un Auto Supremo, casando totalmente el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020 y en consecuencia, se declare probada la excepción de prescripción planteada mediante escrito de 08 de noviembre de 2017.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante Jenny Triantafilo de Pérez, por memorial que cursa de fs. 105 a 107, respondió al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
-Indicó que no existió una mala aplicación de los arts. 1430, 1431 y 1435.III del Código Civil, pues la jurisprudencia citada se aplica únicamente en caso de terceras personas, es decir, en cuestión de que esta parte pretenda hacer valer el derecho de retención con una tercera persona que no suscribió el documento base de la presente demanda, por tanto, al no ocurrir dicho aspecto las partes involucradas se encuentran dentro la previsión contenida en el art. 1538.III del Código Civil.
-De igual manera señaló que el uso del inmueble otorgado en garantía implica el pago de intereses por parte del propietario deudor, por tanto, la retención efectuada equivale a percibir los intereses emergentes del crédito otorgado en favor de la demandada, razón por la cual, mientras exista la obligación principal es evidente que se paguen los intereses acordados, en este caso con el uso, goce y disfrute de la garantía, ya que el art. 1435.II del Código Civil, claramente señala que el anticresista tiene derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, derecho que fue ejercido hasta febrero de 2016.
-Con relación a la interpretación errónea de los arts. 1492, 1503 y 1507 del Código Civil, indicó que el razonamiento es erróneo, ya que si bien es cierto que se trata de un derecho patrimonial, la recurrente olvidó que por mandato del art. 1429.I del Código Civil, por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses si son debidos, y después al capital; es decir, se entiende que los intereses del capital de anticrético son pagados por el deudor con el uso, goce y disfrute del inmueble otorgado en garantía.
-Señaló que no existió error al valorar la prueba, ya que el hecho material que fue probado con la inspección, es que el inmueble otorgado en garantía a la fecha no se encuentra en posesión de la demandante y que en la actualidad la demandada es la que dispone del mismo, es decir, se demostró material y objetivamente que la demandante restituyó en favor de la deudora propietaria el inmueble otorgado en garantía, no existiendo ninguna obligación pendiente de cumplimiento por parte de nuestra mandante.
Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato de anticrético.
Sobre este tipo de contratos este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, precisamente en el Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio, delineó lo siguiente: “En relación a la naturaleza jurídica de la anticresis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.
Nuestro sustantivo civil desarrolla este instituto jurídico principalmente en las siguientes disposiciones legales: Art. 1429 del Código Civil que prescribe: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”.
El art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el artículo 1393”.
Asimismo, el art. 1435 del mismo sustantivo señala: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479”.
De la relación normativa precedentemente desarrollada se infiere que la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor (propietario), poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia resulta siendo la anticresis accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.”
III.2. Sobre la publicidad de los Derechos Reales.
Sobre el tema en cuestión, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 653/2019 de 05 de julio, emitió el siguiente razonamiento: “Al respecto, el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887” señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”, en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al trafico jurídico inmobiliario.
En ese orden de ideas, la norma contenida en el art. 1538 de nuestro Sustantivo Civil, sin duda se encuentra concatenada con lo que la doctrina ha denominado “principios registrales”, que a decir de varios autores, entre estos Blas Eduardo Ramírez P. en su escrito “PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES”; son el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario, es decir que estos principios constituyen líneas directrices del sistema, pues sirven de guía al juzgador, para la comprensión de la materia y elevan a la categoría de científicas las investigaciones propias de la especialidad, en ese sentido podemos inferir que en materia registral, la publicidad de los Derecho Reales, se encuentra reglada por los principios registrales que vienen a ser orientaciones básicas y generales contenidas en la propia norma jurídica que orientan la inscripción y la publicidad del registro en un determinado sistema registral. De la variedad de principios propuestos por la literatura, conviene precisar nuestro análisis en aquellos cuya finalidad es otorgar publicidad al acto registral como presupuesto de oponibilidad frente a terceros, pues debe comprenderse que la naturaleza del art. 1538 del CC, en particular lo preceptuado en su parágrafo I, tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, en ese contexto, el referido autor Blas Eduardo Ramírez, al momento de describir los principios registrales, define al “Principio de presunción de exactitud registral o publicidad”, señalando: “Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera de las relaciones jurídicas inmobiliarias…”, al respecto el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero refiere: “…Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis, es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el Registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta”. A ello resulta adecuado añadir lo descrito por el “principio de legitimación registral”, que en términos del referido autor importa que: “…el titular registral es tratado como verdadero titular del dominio o derecho real inscrito a su nombre. La inscripción es el punto de partida de la eficacia del principio porque de ella nace la presunción de que el derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza de la presunción “iuris tantum” a su favor, porque una vez probada la existencia de la inscripción, el favorecido se ve liberado de la obligación de probar la existencia del derecho; de este modo el titular registral litiga desde una posición privilegiada porque no necesita de ningún trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscripto por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no titularidad del derecho real invocado por aquel que inscribió su derecho real”. Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.
III.3. Sobre el tema de la prescripción.
Al respecto, en el Auto Supremo N° 271/ 2017 de 9 de marzo, se orientó que: “En el A.S. Nº 265/2016 de 11 de marzo orientó que, a prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”. En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en Ley.
III.4. De la valoración de la prueba.
Este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 420/2020 de 6 de octubre, realizó el siguiente razonamiento: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Dory Elena Jiménez Prudencio.
En ese entendido, del análisis minucioso de los fundamentos que sustentan los reclamos inmersos en el recurso de casación, se advierte que estos están orientados a cuestionar la inscripción o registro en Derechos Reales y la prescripción del derecho.
Conforme a los agravios señalados por la demandada ahora recurrente, se tiene que:
Acusa que el Tribunal de alzada realizó una errada interpretación de los arts. 1430 y 1540 inc. 5) de Código Civil, pues al no haber realizado el registro de su derecho correspondiente, conforme lo establecido en los mencionados artículos, no puede argüirse a sostener el derecho de retención, ya que la misma es efecto de la inscripción del contrato de anticrético.
Antes de ingresar al caso en concreto se debe señalar que el art. 1430 del Código Civil, exige que el contrato de anticrético debe constituirse mediante documento público para que este tenga la fuerza necesaria y validez ejecutiva, ya que un documento privado de anticrético no tiene fuerza ejecutiva. De la misma manera sostiene, que surte efectos respecto a terceros solo desde el día de su inscripción en el registro.
Asimismo, el art. 1540 del Código Civil, nos describe los títulos que pueden ser sujetos a registro y entre ellos se encuentra el contrato de anticresis precisamente en el inciso 5 del referido artículo.
En el caso de autos, se establece que se cumplió con lo establecido en el art. 1430 de Código Civil, pues se tiene la Escritura Pública Nº 516/2000 de 12 de diciembre, que cursa de fs. 3 a 5 del expediente, mediante el cual se evidencia que este vencía el 12 de diciembre de 2005, cumplido este término la propietaria debió devolver el capital adeudado por concepto de anticrético en la suma de $us. 20.000, al no realizar esta devolución de dinero y tal como establece el art. 1435.III del Código Civil, se realizó la retención del bien inmueble por parte de Jenny Triantafilo de Pérez, retención que indica la recurrente que no puede ser argüida, pues no se hubiera cumplido con el registro que refiere la norma. De lo señalado se establece que si bien es cierto que el documento no fue inscrito o registrado en Derechos Reales esto no significa que el contrato realizado no tenga validez, pues el mismo surte efecto entre las partes contratantes, es decir entre la demandante y la demandada, pues recordemos que la inscripción en Derechos Reales, solamente es para dar publicidad a lo inscrito y esta inscripción sea oponible contra posibles terceros y no con otro fin, por lo tanto el derecho de posesión realizado que ejerció la demandante es totalmente legal.
Continuando con el análisis de los reclamos realizados por Dory Elena Jiménez Prudencio, con relación a los agravios 2 y 3, la recurrente alegó que la resolución recurrida fundamenta la activación del derecho de retención contemplada en los arts. 1431 y 1435.III del Código Civil, ello bajo el fundamento de que al no haberse devuelto el capital del anticresis a la acreedora, este persiste; sin embargo, tal como se fundamentó, los efectos de la retención no surtieron efecto, debido al incumplimiento de formalidades del registro, en tal sentido, este no puede ser valedero con relación a los fundamentos del Auto de Vista para sostener la improcedencia de la prescripción, a su vez observó que el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2020 sostiene que al activarse el derecho de retención no corre término prescriptivo sino desde el momento en que la demandante entregó la garantía, aspecto que indicó que no se tomó en cuenta en el contrato de anticresis desde 13 de diciembre de 2005, pues este se convirtió en un contrato de obligación por cuestión de préstamo con la garantía del inmueble, por lo tanto es un derecho patrimonial por lo que correría el término de la prescripción desde la mencionada fecha.
Con el fin de dar una respuesta clara y apropiada a estos agravios, es necesario previamente dejar establecido que la inscripción en Derechos Reales del contrato de anticresis, como se tiene en la doctrina aplicable al caso, sirve para que los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, con un solo fin, el de dar publicidad frente a posibles terceros.
Ahora bien, los arts. 1435.III y 1431 del Código Civil, describen sobre el derecho de retención e indican que el anticresista puede retener el inmueble mientras no se devuelva el monto o crédito entregado en calidad de anticrético, de lo vertido se infiere que la anticresista procedió a ejercer su derecho de retención que le otorga el mencionado artículo, al no habérsele devuelto el dinero otorgado por concepto de anticresis, pues la demandada ahora recurrente no demostró dicho extremo con ninguna prueba, en ese contexto, se entiende que la anticresista hizo ejercicio del derecho de retención que le franquea la Ley, pues esta tiene derecho al uso, goce y disfrute de la garantía puesta en su favor.
Con relación a la observación de que el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2020 sostiene que al activarse el derecho de retención no corre el término prescriptivo, si no desde el momento en que la demandante entregó la garantía, aspecto que indicó que no se tomó en cuenta el contrato de anticresis desde el 13 de diciembre de 2005, pues este se convirtió en un contrato de préstamo con la garantía del inmueble, por lo tanto es un derecho patrimonial por lo que correría el término de la prescripción desde la mencionada fecha.
Cabe señalar, con relación a lo mencionado, que de acuerdo a lo establecido en los arts. 1431 y 1435.III del Código Civil, la retención del bien inmueble se da mientras no sea devuelto el anticrético, esto con el fin de garantizar el pago del capital de anticresis y al no haber demostrado este extremo por ningún medio probatorio, la anticresista realizó su derecho de retención sobre este bien.
Ahora bien, una vez establecido este aspecto, podemos decir, que si bien el contrato de anticresis culminó el 13 de diciembre de 2005 al no ser devuelto el capital, se procedió a la retención del inmueble, retención que se extendió hasta febrero de 2016, mes que la demandante dejó el bien inmueble y desde ese momento empezó a correr el plazo para la prescripción, que de acuerdo a lo que establece art. 1507 del Código Civil, los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de cinco años, y al haber dejado la demandante el inmueble en febrero de 2016 e interpuesta la demanda 05 de septiembre de 2017 no hubiera transcurrido los cinco años que exige la norma para que proceda la prescripción.
Por último, indicó que existe error de derecho en la valoración probatoria, ya que el Tribunal de alzada sostuvo que los medios de prueba, poseen el valor probatorio que le reconocen los arts. 187.III del CPC y 1334 del CC y son suficientes para acreditar la pretensión de la parte demandante, pero no se efectuó una correcta valoración de la Escritura Pública Nº 516/2000, ya que el Tribunal de alzada al igual que el Ad quem, no observaron que el mismo no fue debidamente inscrito en Derechos Reales, circunstancia que provoca que la retención no tenga ningún efecto.
Conforme al reclamo diremos que, tanto Tribunal de alzada como el Juez A quo aplicaron de manera correcta y adecuada la norma para realizar la valoración de la prueba, ya que le dieron a cada una de ellas el valor que les corresponde para poder llegar mediante estas a una conclusión final, pues tomaron en cuenta primero: el contrato subrogación parcial de anticresis, Escritura Pública Nº 516/2000 de 12 de diciembre con que se acreditó que existe una deuda restante de devolución de $us. 20.000 por concepto de anticrético que al no ser cancelado o devuelto, generó que la demandante proceda con la retención del bien inmueble.
De la inspección judicial, con la que se demostró que el bien inmueble ya no se encontraba en posesión de la demandante y el mismo ya fue entregado a la recurrente.
Ahora bien con relación a que no se hubiera observado que la Escritura Pública Nº 516/2000 de 12 de diciembre, no se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo indicado en la doctrina aplicable al caso y lo vertido líneas supra, se establece que la inscripción en Derechos Reales simplemente es para dar publicidad al documento y este pueda ser oponible ante terceros, aspecto que no corresponde en el caso de autos, ya que dicho documento surte efecto entre las partes contratantes que en el presente caso son Jenny Triantanfilo Callisperis de Pérez (demandante) y Dory Jiménez Prudencio (demandada recurrente), pues no existen terceras personas que hubieran tratado de hacer valer un mejor derecho sobre este inmueble, por lo que no llega a ser evidente lo manifestado por la recurrente en este reclamo.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en forma prevista por el art. 271.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 89 a 93 vta., interpuesto por Dory Elena Jiménez Prudencio contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020, cursante de fs. 82 a 86 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.-1000 (un mil 00/bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
