Auto Supremo AS/0829/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2021

Fecha: 15-Sep-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                           S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 829/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: CH-40-21-S

Partes: Sergio Alberto Uyuquipa Saigua c/ Javier Gallo López.   

Proceso: Anulabilidad de escritura pública.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Eusebio Uyuquipa Mamani, Elena Saigua Choque (fs. 430-433) y Sergio Alberto Uyuquipa Saigua (fs. 435-438), contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 123/2021 de 05 de mayo, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 422-426 vta.), dentro el proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Javier Gallo López; la respuesta (fs. 464-466 vta.); el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 05 de julio de 2021 (fs. 476); el Auto Supremo de Admisión Nº 637/2021-RA de 14 de julio (fs. 485-486); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, al amparo del arts. 554 inc. 4) del Código Civil, interpuso demanda de anulabilidad de las escrituras públicas 1091/2017 de 14 de agosto y 1457/2017 de 16 de octubre, pretensión que fue planteada con el siguiente argumento:

Refiere haber conocido al demandado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en mayo de 2017, cuando trabajaba en PAYDIAMOND, solicitándole que le ayude a entrar al juego y generar ingresos pese a la advertencia de los riesgos de pérdida. Posteriormente, le comunicó que tenía la suma de $us. 50.000 para ingresar al juego, pidiéndole que haga la entrega del dinero a Edwin y Jhonny Leandro Condori quienes eran los encargados, entregándole a cambio la factura digital. Más adelante, el 3 de agosto de 2017, en compañía de Nilda Chocllo Copa, habría sido amenazado de muerte por el demandado quien le exigía la devolución de su dinero, fijando como plazo el 30 de septiembre de 2017.    

El 10 de agosto de 2017, fue citado en el domicilio del demandado, donde nuevamente fue amenazado de muerte, accediendo su padre Eusebio Uyuquipa Mamani ser garante, firmando el 14 de agosto de 2017 la Escritura Pública N° 1091/2017, por un supuesto préstamo de dinero de $us. 60.000, dinero que jamás se le entregó. El 04 de octubre de 2017, nuevamente bajo amenazas, le exigió a su madre Elena Saigua Choque firmar la Escritura Pública N° 1457/2017.

Concluye que ambas escrituras se constituyeron indebidamente, ejerciendo violencia sobre sus padres y su persona, lo que afectó el consentimiento (fs. 228-233, 236-237 y 239).

Javier Gallo López, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda (fs. 268-270 vta.), señalando que los extremos acusados son falsos e infundados, dado que los documentos son precisos, claros, concretos y cumplen con todas las formalidades que la ley otorga. Añade que, a través de procesos judiciales, viene dilatando la devolución del dinero, por lo que solicita se declare IMPROBADA la demanda.  

Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque de Uyuquipa, como terceros interesados son notificados con la demanda, los mismos responden afirmativamente y señalan que toda su familia fue amenazada de muerte, lo que afectó psicológicamente a su hijo. Concluyen solicitando se anule las Escrituras Públicas Nº 1091/2017 de 14 de agosto y Nº 1457/2017 de 16 de octubre, disponiendo además la cancelación de los registros públicos de dichos documentos.

2.Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 03/2021 de 08 de enero, mediante la cual declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua (fs. 377-382). Bajo los siguientes fundamentos:

a.Sergio Alberto Uyuquipa Saigua como deudor y Javier Gallo López como acreedor, suscribieron la Escritura Pública N° 1091/2017 de préstamo de dinero con la garantía hipotecaria del 50 % del inmueble de propiedad Eusebio Uyuquipa Mamani. Posteriormente, Elena Saigua Choque de Uyuquipa otorga en garantía hipotecaria el otro 50 % del inmueble de su propiedad, suscribiendo la Escritura Pública N° 1457/2017 de 16 de octubre, ambos documentos acreditan un préstamo de $us. 60.000 a favor del actor, ante el incumplimiento del pago, el acreedor demandado instauró un proceso ejecutivo en contra de los ahora demandantes, siendo sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 3. También se demostró pagos parciales a dicha deuda.

Las literales de fs. 261 a 267, dan cuenta que el actor presentó denuncia formal contra Javier Gallo López, por los delitos de extorsión, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo rechazada por resolución. Las literales de fs. 311-313 y 338-367, sobre admisión de querella interpuesta por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua contra Javier Gallo López y las piezas procesales del proceso penal referido líneas arriba, no acreditan las causales de anulabilidad de los documentos. En cuanto al CD a fs. 368, se trata de audios en los que se escucha voz de mujer y de varón, sin tener la certeza de quienes se trata.

b.El informe de la Notaria de Fe Pública Stenka Udaeta España (fs. 314 - 315), da cuenta que las Escrituras Públicas Nº 1091/2017 y Nº 1457/2017, fueron autorizadas cumpliendo las formalidades de Ley; asimismo, los firmantes se apersonaron y firmaron de forma voluntaria y consentida, no habiéndose observado ninguna presión, dolo o violencia.

c.Las declaraciones testificales de Eusebio Uyuquipa Mamani (fs. 302-303), Elena Saigua Choque de Uyuquipa (fs. 304), Santos Jaime Flores Callejas (fs. 305), Nilda Chocllo Copa (fs. 306), Betty Uyuquipa Saigua (fs. 307-308) y Fernando Huallpa Sandoval (por los terceros) son insuficientes, pues no les consta de manera directa que el demandado hubiera ejercido amenazas, violencia y dolo sobre el demandante y sus padres para la suscripción de los documentos y tampoco existe otro medio probatorio fehaciente que los corrobore; además, el demandante se encuentra en proceso de formación universitaria, que pudo haber denunciado dichos actos de manera oportuna y no lo hizo, sino varios meses después de la interposición del proceso ejecutivo en su contra.

d.No se tiene demostrada con prueba idónea que los documentos cuya anulabilidad se demanda hubieran sido suscritos sin el consentimiento de Sergio Alberto Uyuquipa Saigua y bajo amenazas, violencia y dolo ejercidos por el demandado Javier Gallo López. En la formación de los contratos, se advierte la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 452 del CC. El demandante, no justificó su pretensión en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme lo prevé el art. 136.I del CPC.

3.Impugnado el fallo de primera instancia por Eusebio Uyuquipa Mamani, Elena Saigua Choque y Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo (fs. 422-426 vta.), CONFIRMANDO la Sentencia N° 03/2021 de 08 de enero, bajo los siguientes fundamentos:

a.Respecto al recurso interpuesto por Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque.

En cuanto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y defectuosa valoración probatoria e incongruencia interna en la Sentencia. Expresó que dicho fallo judicial, cuenta con la debida, coherente y suficiente fundamentación fáctica y jurídica, además de probatoria, pues la A quo, luego de resumir las pretensiones y alegaciones de la parte actora, demandada y los ahora recurrentes, procede a fundar su fallo respecto de la interpretación e invocación de la normativa aplicable al caso; concluyendo, que la prueba testifical resulta insuficiente para demostrar la causal de anulabilidad invocada, porque a ninguno de los testigos les consta de manera directa que el demandado hubiere ejercido amenazas, violencia y dolo sobre el demandante y sus padres para la suscripción de los documentos objeto del proceso.

b.Respecto al recurso interpuesto por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua.

i. En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba testifical, vulnerando los arts. 145 y 168 del CPC. Sostuvo que la A quo procedió a la valoración de toda la prueba producida, incluso, la deposición de los testigos Eusebio Uruquipa Mamano, Elena Saigua Choque de Uyuquipa, Santos Jaime Flores Callejas, Nilda Chocllo Coppa y Betty Uyuquipa Saigua, pese a la prohibición contenida en el art. 1328 del CC. Concluyendo, que la prueba testifical es insuficiente para demostrar la causal de anulabilidad invocada, porque a ninguno de los testigos les constaba de manera directa que el demandado hubiere ejercido amenazas, violencia y dolo sobre el demandante y sus padres para la suscripción de los documentos objeto del proceso.

ii. En cuanto a la valoración de la prueba ilegalmente introducida (fs. 134-136), pues cursa un memorial que no firma el demandado y solo contiene la firma de su abogado que no cuenta con poder de representación para presentar por sí solo memoriales con medios de prueba literal. Al respecto, estas observaciones debieron efectuarse en el momento procesal oportuno, advirtiéndose que no se lo hizo, por lo que precluyó tal derecho.

iii. En cuanto a la ausencia de la testigo y funcionaria pública de descargo Stenka G. Udaeta España, quien no se presentó como testigo, presentando certificación que fue introducida de forma ilegal ante su incomparecencia, hecho y medio de prueba que la autoridad judicial debió observar para su no valoración. Manifestó que el reclamo debió efectuárselo en el momento procesal oportuno e impugnar lo decidido respecto a él, a través del medio idóneo establecido por ley, pues al no hacerlo, dejó precluir tal derecho.

iv. Respecto a la falta de valoración de la prueba documental (fs. 338 a 368), transgrediendo los principios de legalidad y verdad material establecidos en los arts. 1.2) y 16) y 147 del CPC, además del art. 180 de la Constitución Política del Estado, señaló que, si bien la Juez no tomó en cuenta las documentales, no acreditan las amenazas graves que se alegan como sustento del presente proceso civil.

v. En cuanto a la falta de fundamentación de la prueba de confesión judicial espontánea de los terceros interesados, la cual no fue considerada y valorada. Refirió que independientemente de la prohibición contenida en el num. 2) del art. 1328 del CC, lo decidido por la Juez se sustenta en los elementos de juicio legalmente ofertados e incorporados al proceso y en la normativa legal sustantiva y adjetiva que la misma analiza y aplica en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO II:  

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque, al amparo del art. 270 y siguientes del CPC, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo y solicitan se anule la citada resolución conforme establece el art. 220.III del CPC, y se emita nueva resolución. Entre sus argumentos, citan los siguientes:

1.Acusan vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva en la resolución de alzada.

Transcribiendo parte del recurso de apelación respecto a las declaraciones testificales (fs. 384 vta., a 385), señaló que la Juez de la causa concluyó que no existe prueba que demuestre la falta de consentimiento para la formación del contrato y la violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, cuando si la hay, fue admitida y puesta a contradictorio, aspecto que también se reclamó en alzada, ratificándose la Sentencia sin mayor explicación.

Refirió que hicieron conocer las palabras expresadas por los testigos a los jueces de alzada, no obstante, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las mismas, limitándose a establecer que dichas declaraciones no son uniformes y que no hay otro medio que las corrobore, cuando debieron indicar si se incurrió o no en una defectuosa valoración probatoria, o si la Juez de la causa omitió ciertas expresiones de los testigos que son clave para sustentar su teoría o, finalmente, decir que pese a estas omisiones sigue siendo insuficiente o explicar si al final existe o no prueba sobre este punto de reclamo; sin embargo, se realizó una simple manifestación de que no se incurrió en ninguna vulneración con mención al art. 1328.II del CC, sin siquiera explicar cuáles son los alcances de esta normativa.

De esta manera se habría incurrido en una falta de fundamentación y/o motivación al momento de resolver los puntos de agravios, más cuando en el memorial de apelación habrían detallado las palabras de los testigos que omitió considerar la Juez, limitándose a reiterar y copiar los fundamentos de la Sentencia, soslayando la obligación de verificar si de verdad se incurrió o no en dichas vulneraciones.

Concluyó que, no se contestaron ninguno de los agravios expuestos con la suficiente capacidad intelectiva y racional, siendo afirmaciones subjetivas sin base normativa que sumado a la incongruencia y falta de exhaustividad devienen en una motivación insuficiente.

2.Fundamentación jurídica sobre el agravio desarrollado ut supra.

Sustenta los agravios denunciados en la SSCC Nº 2798/2010-R de 10 de diciembre, 12/2002 de 9 de enero, Nº 871/2010-R de 10 de agosto y Nº 802/2007 de 2 de octubre; además de las SCP Nº 14/2018-S2, 1221/2012, 100/2013 y 1915/2012, jurisprudencia que solicita se tenga presente a momento de resolver el recurso.

Por el escrito de 08 de junio de 2021 (fs. 449), Sergio Alberto Uyuquipa Saigua se adhiere al recurso de casación, señalando que se acreditó las vulneraciones y agravios producidos en el Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo, solicitando sean considerados.

Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, al amparo del art. 270 y siguientes del CPC, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado y, solicita se anule la citada resolución conforme establece el art. 220.III inc. a) del CPC, debiendo emitirse nueva resolución. Entre sus argumentos, cita los siguientes:

1.Recurso de casación en la forma.

No se resuelve todos los puntos reclamados en el recurso de apelación violando el principio de congruencia y exhaustividad previsto en el art. 265 del CPC, y de motivación insuficiente, con este acto conculcándose por el Tribunal Ad quem los derechos y garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Citando doctrina sobre los agravios improcedendo e injudicando, el recurrente alegó que no se contestaron ninguno de los agravios denunciados en su recurso de apelación con la suficiente capacidad intelectiva y racional, siendo muchas de las afirmaciones cuestiones subjetivas sin base normativa, que sumada a la incongruencia y falta de exhaustividad devienen en una motivación insuficiente.

2.Recurso de casación en el fondo.

a.Inadecuada apreciación en el conjunto de la prueba de hecho y derecho que vulnera el principio procesal del debido proceso y verdad material en su vertiente de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE.

Cita las SCP Nº 0683/2013 y Nº 1215/2012, y manifiesta que el Tribunal de alzada se sustenta en una premisa falsa para establecer que no se demostró las amenazas, violencia y dolo sobre el demandante, siendo falso este extremo porque existe un proceso penal entre los dos sujetos procesales que está en etapa de juicio penal, el cual cursa en fotocopias legalizadas, que a decir del Tribunal de apelación no tienen ningún valor legal y menos relevancia jurídica.

i.Sobre el primer reclamo

Acusó al Auto de Vista de interpretar de forma incorrecta la prueba testifical de cargo, dado que no incurre en la prohibición contenida del art. 1328 del CC, pues se demandó la existencia de vicios del consentimiento enmarcados en el art. 554 del CC y no la acreditación o extinción de una obligación o del contenido de un instrumento. Asimismo, se otorgaría valor jurídico a las piezas procesales de fs. 265-267, 249-250 y 299-301, interpretación que también pretende se otorgue a la prueba documental de cargo. Aspecto que habría sido ignorado por el Tribunal de alzada, quienes al valorar la citada prueba debieron realizar un análisis crítico de la Sentencia, pues se constataría de forma suficiente la causal invocada de anulabilidad, debiendo considerarse además la edad y la condición de las personas.

ii.Sobre el segundo y tercer reclamo

Señaló que no es cierto que no se haya impugnado los medios probatorios introducidos de forma ilegal, porque fueron reclamados de forma oportuna mediante el incidente correspondiente para su correspondiente exclusión. Empero, no se estaría observando los datos del proceso de forma objetiva además de los agravios expuestos en el recurso de apelación. Añade que, al establecer que debió impugnarse el medio probatorio a través del recurso de apelación del efecto diferido, no se analizaría de forma objetiva, lo que se reclamó como agravio en el recurso de apelación y tampoco se consideró la Resolución a fs. 332, además de la facultad que dispuso la Juez de primera instancia en aplicación del art. 146 del CPC, vulnerando los Autos Supremos Nº 380/2016 de 19 de abril y Nº 655/2016 de 15 de junio.

iii.Sobre el cuarto punto reclamado

Señaló que si bien es cierto que el proceso penal no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada y no causa estado dentro del proceso civil, dicha prueba demuestra lo pretendido en la demanda principal y acredita los puntos y hechos a probar, pues gozaría de toda la fe probatoria que otorga la verdad material, ya que este medio de prueba no fue impugnado o tachado por el contrario; asimismo, dicho proceso penal estaría en consideración de ser resuelto en juicio y por ello no existe a favor del acusado una resolución de absolución o sobreseimiento, por lo que tendría que valorarse esa prueba en virtud de los Autos Supremos Nº 990/2016 de 24 de agosto, Nº 120/2017 de 03 de febrero y Nº 540/2016 de 16 de mayo.

iv.Sobre el quinto punto reclamado

Por último, manifestó que se invocó el núm. 2) del art. 1328 del CPC y el núm. 3) del art. 162.I del CPC, para no analizar el agravio de falta de fundamentación de la prueba de confesión judicial espontánea que cursa en obrados y que no fue objetada por el contrario, la cual se habría judicializado, por lo que corresponde su análisis; además de los alcances que tiene bajo el principio de verdad material y legalidad, dado que el Auto de Vista carece de una motivada fundamentación a los agravios reclamados en el recurso de apelación, debiendo aplicarse la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nº 871/2016 de 25 de junio, Nº 1033/2016 de 24 de agosto, Nº 944/2015-L de 14 de octubre.

b.Inadecuada aplicación de la ley respecto a la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación en el efecto diferido e incidentes de exclusiones probatorias planteadas en primera instancia.

Acusó al Tribunal de alzada de no resolver el recurso de apelación en el efecto diferido sobre los incidentes de exclusión probatoria planteados en primera instancia, tampoco existiría interpretación de la legalidad de este recurso y menos un pronunciamiento del mismo, vulnerando los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, como lo entendieron las SCP Nº 1227/2012 de 7 de septiembre y Nº 1743/2014 de 5 de septiembre.

Por el escrito de 08 de junio de 2021 (fs. 449), Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque, se adhieren al recurso de casación, manifestando que el Tribunal de apelación no realizó una revisión exhaustiva de los datos del proceso, en particular los puntos reclamados. Solicitan se admita el recurso de casación y se declare fundado el mismo.

De la respuesta a los recursos de casación.

Erlinda Gallo Coronado en representación de su padre Javier Gallo López, solicitó se declare improcedente o en su caso, infundado, los recursos de casación incoados por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque, con costas y costos.

Citó los arts. 271 y 274 del CPC y refiere que ambas normas prevén las causales y requisitos que debe contener un recurso de casación para su consideración y tratamiento. Empero, los recursos interpuestos por Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque y por otra, Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, carecen del cumplimiento de los requisitos y causales exigidos por ley, así como de una adecuada fundamentación de hecho y derecho, pues de manera genérica refieren que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado el debido proceso en sus diversos elementos o hubiese valorado defectuosamente medios de prueba, sin señalar de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, sin especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en que hubiese incurrido el Ad quem, menos especifican si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Incumpliendo los presupuestos exigidos por ley y lo establecido en la SCP Nº 1114/2013 de 17 de julio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1.De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil, señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del mencionado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional orientó que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente,  por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de  admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

2.De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución concretó: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

3.De la anulabilidad del contrato por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

Al respecto el Auto Supremo N° 957/2015-L de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina aplicable: “…En principio corresponde analizar el instituto de la anulabilidad, el art.  554 núm. 4) del Código Civil de manera textual expresa que el contrato será anulable: ‘por Violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.’. En concordancia con esta norma el art. 473 del mismo código expresa que no es -válido el consentimiento prestado por error o con violencia o dolo-, y el art. 478 del también citado cuerpo legal, señala que la -violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y haga temer exponerse o exponer sus bienes a un mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas-, de las normas citadas se desprende que entre los requisitos de formación del contrato se encuentra el consentimiento, el cual es considerado como el articulador de la voluntad de las partes cuando se constituye una relación jurídica, de ahí es importante que cuando se otorgue el consentimiento este se halle libre de error, violencia o dolo, ya que, de concurrir uno de estos, no es válido y abre el camino a la anulabilidad del contrato, ahora si acusa que el consentimiento ha sido obtenido con violencia, empero, esta violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a las personas de exponerse a las personas o sus bienes, a tal efecto debe considerarse varios factores como ser la edad y condición de las personas.

Asimismo  el art. 481 del Código Sustantivo de la materia expresa: ‘el uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho solo invalida el consentimiento cuando está dirigido a conseguir ventajas injustas.’, sobre  el tema Francesco Messineo en su obra Doctrina General del Contrato sostiene: ‘La violencia, en el aspecto ahora considerado no debe confundirse con la violencia material, aquí no hay ya falta de voluntad, sino vicio en el proceso de formación de la voluntad; proceso que, por lo tanto, es perturbado por una amenaza; la violencia sufrida por el sujeto ha determinado su voluntad ejerciendo sobre él una coacción’ a mayor abundamiento podemos citar a Gonzalo Castellanos Trigo quien en su obra Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y caducidad pág. 43 expresa: ‘La violencia ejercida sobre una persona en el sentido de amenazarla sobre una supuesta denuncia ante los órganos judicial, policiales o del ministerio Publico, inicialmente no constituyo un vicio del cometimiento, sin embargo si dichas amenazas son injustas o ilícitas para conseguir una ventaja se estaría violentando la voluntad del contratante; por lo que el uso o la amenaza de hacer una vía de derecho solo invalida el consentimiento cuando está dirigido a conseguir ventajas ilegitimas’, en cuanto al tema este Tribunal a través del Auto Supremo: 514, de fecha 08 de septiembre 2014, ha determinado que en cuanto a la violencia ejercida al obtener el consentimiento, se debe distinguir la violencia física, que se concreta con el empleo de una fuerza material sobre el sujeto que queda subyugado a la voluntad del otro, y la violencia moral que consiste en inspirar por medio de amenazas o por otro medio un temor que suprima la libre voluntad. Analizando éste último, la violencia moral actúa por la intimidación que altera la normal declaración de la voluntad que vicia el consentimiento, siempre que la amenaza sea injusta, es decir que la intimidación tiene que ser promovida sin derecho e importar la comisión de un acto ilícito; en contrario sensu, cuando aquella intimidación resulta del ejercicio de derechos propios, no puede ser considerada como violencia moral que vicie el consentimiento y de lugar a la anulación del contrato. El art. 481 del Código Civil regla que: ‘El uso o amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a conseguir ventajas injustas’, por lo que el uso de hacer valer los derechos propios no invalida el consentimiento, salvo que en ese acto jurídico se haya conseguido ventajas injustas, entendiendo que esa ventaja injusta sea inherente al derecho que se pretende.”

4.De la prohibición de la prueba testifical.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 63/2016 de 04 de febrero, estableció lo siguiente: “…Es pertinente además indicar que el num. 2 del art. 1328 de la norma sustantiva (prohibición de la prueba testifical) que establece: ‘Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron…’ en ese entendido la prueba testifical no puede ser admisible como prueba, contra o a favor del contenido de las convenciones escritas, ni sobre lo que se alegue como dicho antes, simultánea o posteriormente a la misma, en ese mismo sentido Carlos Morales Guillen nos enseña que: ‘...la prueba testifical, hoy no constituye la regla, sino la excepción: los testigos no son admisibles a aprobar las convenciones pactadas entre las partes...’”.

5.De la confesión espontánea.

Al respecto el art. 157.III del Código de Procesal Civil, refiere que: “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la Sentencia”.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la: “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”.

Para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.

Arístides Rengel Romberg define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.

De lo que se concluye que, la confesión ya sea de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y no le es favorable para quien confiesa, sino también para el adversario.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de analizar los recursos planteados, es menester poner en claro que el ejercicio de este derecho debe enmarcarse en lo dispuesto por el art. 274.I inc. 3) del CPC, cuando señala que: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En ese contexto, el punto III.1 de la doctrina aplicable, cita: “…este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”

En consecuencia, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa aplicar una técnica recursiva exquisita, pues el pronunciamiento que vaya a emitir esta Sala sobre el recurso, será en proporción a su motivación, de modo que no basta interponer el recurso dentro el plazo previsto por ley, sino que debe estar debidamente motivado, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, pues el Auto Supremo al pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en suma, es imperioso que el recurrente explique de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

En el presente caso, los agravios denunciados por Eusebio Uyuquipa Mamani, Elena Saigua Choque y Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, son redundantes e inclusive ambiguos, dejando de lado observar los fundamentos en los que se sustentó el Ad quem para confirmar la Sentencia; pese a ello, en la medida de lo planteado y en aplicación del derecho a la impugnación y el principio de acceso a la justicia, este Tribunal emitirá su pronunciamiento.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EUSEBIO UYUQUIPA MAMANI Y ELENA SAIGUA CHOQUE.

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva en la resolución de alzada.

Haciendo referencia de las Sentencias Constitucionales Nº 2798/2010-R de 10 de diciembre, Nº 12/2002 de 9 de enero, Nº 871/2010-R de 10 de agosto y Nº 802/2007 de 2 de octubre; además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 14/2018-S2, Nº 1221/2012, Nº 100/2013 y Nº 1915/2012, los recurrentes transcriben parte del recurso de apelación y refieren haber hecho conocer las palabras expresadas por los testigos al Tribunal de apelación, no obstante, esta autoridad no se pronunciaría sobre las mismas, limitándose a establecer que dichas declaraciones no son uniformes y que no hay otro medio que corrobore la falta de consentimiento para la formación del contrato, además de la violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o, sobre las cualidades de la cosa.

Pues consideran, que el Ad quem debió indicar si se incurrió o no en una defectuosa valoración probatoria, o bien, si la Juez omitió ciertas expresiones, también, si pese a estas omisiones existe prueba respecto a lo reclamado, pues tan solo se haría una mención del art. 1328.II del Código Civil, sin explicar los alcances de esta norma. Concluyen, que el Ad quem se limitó a reiterar y copiar los fundamentos de la Sentencia y que no se contestaron ninguno de los agravios expuestos con la suficiente capacidad intelectiva y racional, siendo afirmaciones subjetivas sin base normativa.

Al respecto, el Ad quem estableció en una primera parte, que el fallo judicial de la A quo cuenta con la debida, coherente y suficiente fundamentación fáctica y jurídica, además de probatoria, pues luego de resumir las pretensiones y alegaciones de las partes, fundó su pronunciamiento en la normativa aplicable al caso (arts. 452, 482 y 554.4 esta última con relación a los arts. 473 y 478 todos del Código Civil), autoridad que luego de la valoración de toda la prueba producida, incluyendo la deposición de los testigos Eusebio Uruquipa Mamani, Elena Saigua Choque de Uyuquipa, Santos Jaime Flores Callejas Nilda Chocllo Copa y Betty Uyuquipa Saigua, estableció que este último medio de prueba resultaba insuficiente para demostrar la causal de anulabilidad invocada, ya que a ninguno de los testigos les constaba de manera directa que el demandado hubiere ejercido amenazas, violencia y dolo sobre el demandante y sus padres, además de tampoco existir uniformidad en las declaraciones. Hasta este punto, el Ad quem citó los fundamentos que sirvieron a la autoridad de primera instancia para emitir la Sentencia, lo que no significa que dicha autoridad se haya limitado a reiterar y copiar dichos planteamientos, omitiendo contestar los agravios que se plantearon, pues advirtió con este análisis, que no hay una falta de fundamentación y motivación como se acusó por los apelantes y menos, que el referido fallo sea incongruente.

Por otra parte, la autoridad ahora recurrida, sumó a dicho análisis que en el proceso, (i) se acreditó documentalmente el rechazo del proceso penal intentado por el actor principal contra el demandado por los hechos denunciados (extorsión, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado), así como también, (ii) no haber alegado en el proceso ejecutivo que se instauró en su contra, los hechos que plantea como fundamento de su acción, fundamento del Ad quem que encuentra su sustentó en el memorial de excepciones interpuesto dentro el proceso ejecutivo (fs. 249-250), que al no haber sido objetada u observada, se le otorgó todo el valor probatorio que le reconoce el art. 1311 del CC. Aspectos que debieron ser motivo de impugnación a través del presente recurso.

En suma, este Tribunal considera que fue acertada la decisión de no acoger lo reclamado por los terceros interesados, pues no es evidente que el Ad quem no haya contestado ninguno de los agravios planteados de forma fundamentada siendo afirmaciones subjetivas sin base normativa, todo lo contrario, los fundamentos expuestos por el Ad quem dentro el Auto de Vista, cumplen con una debida motivación que conlleva a que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, tal como precisamos en el punto III.2. de la doctrina aplicable.

Para concluir, Sergio Alberto Uyuquipa Saigua se adhirió al recurso de casación por escrito de 08 de junio de 2021 (fs. 449), señalando de forma simple y concreta que se acreditó las vulneraciones y agravios producidos en el Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo, solicitando sean considerados. En consecuencia, a más de no manifestar mayores argumentos, corresponde en cumplimiento del principio de congruencia reiterar la fundamentación realizada.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SERGIO ALBERTO UYUQUIPA SAIGUA.

1.EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Acusa al Ad quem de no resolver todos los puntos reclamados en el recurso de apelación, violando el principio de congruencia y exhaustividad previsto en el art. 265 del CPC, además la motivación sería insuficiente, conculcándose derechos y garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva. Añade, que no se contestaron ninguno de los agravios denunciados en su recurso de apelación con la suficiente capacidad intelectiva y racional, siendo muchas de las afirmaciones cuestiones subjetivas sin base normativa.

Al respecto, en el punto III.2 de la doctrina aplicable, se estableció que, es una obligación de toda autoridad judicial a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados. En el presente caso, el agravio denunciado es similar al denunciado por los terceros interesados y tal como precisamos a momento de responder el mismo, no es evidente que el Ad quem no haya contestado ninguno de los agravios interpuesto de forma fundamentada siendo afirmaciones subjetivas sin base normativa, pues los fundamentos expuestos por el Ad quem dentro el Auto de Vista, cumplen con la debida motivación.

2.EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

a.Sobre la inadecuada apreciación de las pruebas de hecho y derecho, lo que vulnera el debido proceso y la verdad material en su vertiente de legalidad.

Como una introducción al recurso de casación en el fondo y citando las SCP Nº 0683/2013 y Nº 1215/2012, manifiesta que el Tribunal de alzada se sustentó en una premisa falsa para establecer que no se demostró las amenazas, la violencia y el dolo sobre el demandante, siendo falso este extremo al existir un proceso penal entre los dos sujetos procesales que está en etapa de juicio, documentación que cursa en fotocopias legalizadas y que, a decir del Tribunal de apelación, no tendría valor legal y menos relevancia jurídica. Con esta breve relación, pasa a plantear sus observaciones con los puntos analizados por el Ad quem.

i.Sobre el primer reclamo.

El recurrente acusa al Auto de Vista de interpretar de forma incorrecta la prueba testifical de cargo, dado que este medio de prueba no incurriría en la prohibición del art. 1328 del CC, pues se demandó (i) la existencia de vicios del consentimiento enmarcados en el art. 554 del CC y no la acreditación o extinción de una obligación. Asimismo, (ii) manifiesta que se otorgó valor jurídico a las piezas procesales de fs. 265-267, 249-250 y 299-301, empero, este aspecto habría sido ignorado por el Ad quem, quien al valorar la citada prueba omitió realizar un análisis crítico de la sentencia, pues se constataría de forma suficiente la causal invocada de anulabilidad, además de la edad y la condición de las personas.

Al respecto, el Ad quem precisó que no advierte la falta de fundamentación y motivación probatoria acusada por el apelante, pues la deposición de los testigos Eusebio Uyuquipa Mamani, Elena Saigua Choque de Uyuquipa, Santos Jaime Flores Callejas, Nilda Chocllo Copa y Betty Uyuquipa Saigua, permitió a la Juez de instancia, pese a la prohibición contenida en el art. 1328 del CC, concluir que prueba testifical era insuficiente para demostrar la causal de anulabilidad invocada, porque a ninguno de los testigos les constaba de manera directa que el demandado hubiere ejercido amenazas, violencia y dolo sobre el demandante y sus padres para la suscripción de los documentos objeto del proceso, no existiendo otro medio probatorio que lo corrobore. A ello debemos añadir que el Ad quem, estableció que dentro el proceso penal intentado por el recurrente, por los hechos ahora acusados contra el demandado dentro la presente demanda, fueron rechazados (fs. 265 a 267). Por otra parte, también identificó que los hechos alegados no formaron parte de los fundamentos de su defensa en el memorial de interposición de excepciones dentro el proceso ejecutivo que se le instauró (fs. 249-250). Pruebas, que al no ser objetadas u observadas en la audiencia preliminar (fs. 299-301), cuentan con el valor probatorio que le reconoce el art. 1311 del CC.

Ahora bien, sobre el núm. 2 del art. 1328 del CC, dentro el punto III.4 de la doctrina aplicable, concluimos que la prueba testifical no puede ser admisible como prueba en contra o a favor del contenido de las convenciones escritas, ni sobre lo que se alegue como dicho antes, simultánea o posteriormente a la misma; consecuentemente, las atestaciones realizadas por los testigos de cargo carecen de fuerza legal para neutralizar lo acordado en las Escrituras Públicas Nº 1091/2017 y Nº 1457/2017 de acuerdo al principio -documentos vencen testigos- y lo previsto en el art. 1328 inc. 2) del Código Civil. Además, según el informe de la Notaria de Fe Pública (fs. 314-315), ambas escrituras públicas acusadas de anulabilidad por violencia, fueron autorizadas cumpliendo todas y cada de las formalidades de ley, certificando dicha autoridad que “…se apersonaron y firmaron de forma voluntaria y consentida, no habiendo observado ninguna presión, dolo o violencia…”.

Entonces, por una parte, (i) no existe un sustento válido para desvirtuar lo razonado tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, pues lo pactado en las Escrituras Públicas Nº 1091/2017 y Nº 1457/2017 gozan de la voluntad y el consentimiento otorgado por el recurrente y sus padres para la suscripción, pudiendo ser admisibles las declaraciones testificales cuando se trate de cuestiones de hecho que deriven de lo acordado, como el alcance y la forma de cumplimiento de obligación, más no así cuando se trate de probar su existencia, o se pretenda acreditar una modificación en su contenido o, establecer la ausencia de un requisito para su formación. Por otra parte, en cuanto a las piezas procesales de fs. 265 a 267 (denuncia y rechazo de proceso penal), 249 a 250 (no cursa literales según nota de fs. 484) y 299-301 (acta de audiencia preliminar), que constatarían de forma suficiente la causal invocada de anulabilidad. Cabe precisar que las mismas, no sustentan lo pretendido por el recurrente, ya que la denuncia por extorsión, amenazas, coacción con agravante, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado fueron rechazadas por la Resolución de 01 de julio de 2019 (fs. 265-267).

Con todo, el recurrente incumplió con la obligación de demostrar que el demandado consiguió ventajas injustas a través de amenazas en su contra, o en su caso, que la violencia ejercida en su contra sea de tal naturaleza que afectó su personalidad con respecto a su vida o sus bienes, extremos no evidenciados. De donde podemos concluir, que el demandante no demostró los hechos constitutivos de su demanda, no siendo evidente a su vez, que los de instancia hayan realizado una errada interpretación de las normas o errónea valoración de la prueba.

ii.Sobre el segundo y tercer reclamo.

Señala que no es cierto que no se haya impugnado los medios probatorios introducidos de forma ilegal, porque estos habrían sido reclamados de forma oportuna mediante el incidente de exclusión.

Empero, no se estaría observando los datos del proceso de forma objetiva. Añade que, al establecer que debió impugnarse el medio probatorio a través del recurso de apelación del efecto diferido, no se analizaría lo reclamado en el recurso de apelación y la resolución a fs. 332.

Evidentemente, el recurrente planteó un incidente de exclusión probatoria por falta de legitimación del abogado de la parte contraria, pues no tendría facultades para presentar memoriales con solo su firma además de introducir elementos de prueba (fs. 319-320). Observación, que se dirigió contra el escrito a fs. 317 que adjunta el informe notarial, pues a criterio del recurrente, se introdujo prueba ilegal por el abogado. Ahora bien, el Auto de 03 de diciembre de 2020 (fs. 332), resolvió rechazar el incidente con costas, porque no se vulneró el debido proceso, ya que éste era un medio probatorio propuesto y producido por el demandado a momento de contestar la demanda (fs. 270), lo que es evidente.

Sin embargo, debe tenerse presente que notificados los recurrentes el 4 de diciembre de 2020, con el citado auto (fs. 333), estos no impugnaron dicho fallo, ya que en las audiencias posteriores (fs. 334-336 y 374-376), así como en el escrito presentado por el recurrente ofreciendo prueba documental, no impugna la decisión asumida por el A quo en el Auto de 03 de diciembre de 2020 (fs. 332). Consecuentemente, se convalidó dicho acto precluyendo el derecho del recurrente a impugnar tal decisión. Con todo, no sería evidente lo manifestado por el actor, en sentido de que el Tribunal de alzada no analizó lo reclamado en el recurso de apelación y la Resolución a fs. 332.

iii.Sobre el cuarto punto reclamado.

Señala que si bien es cierto que el proceso penal no tiene Sentencia condenatoria ejecutoriada y no causa estado dentro del proceso civil, dicha prueba demuestra lo pretendido en la demanda principal y acredita los puntos y hechos a probar, gozando de toda la fe probatoria que otorga la verdad material, ya que este medio de prueba no fue impugnado o tachado por el contrario. También aclara que este proceso penal estaría en consideración de ser resuelto en juicio y por ello no existe a favor del acusado una resolución de absolución o sobreseimiento.

Respecto a la prueba documental de cargo cursante de fs. 338-368, el Ad quem estableció que no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que demuestre, que el ahora demandado, cometió los delitos que se le atribuyen en la querella particular la que fue rechazada anteriormente en sede Fiscal; pues a partir de lo previsto por el art. 39 del CPP con relación al 116.I de la CPE, se garantiza la presunción de inocencia como derecho fundamental y una garantía esencial del proceso penal; asimismo, mientras no se dicte Sentencia penal condenatoria ejecutoriada, los actuados procesales presentados por el recurrente no producen efecto en el proceso civil. A ello debe sumarse, que toda Sentencia que ponga fin al litigio, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo directamente sobre las cosas litigadas de la manera en la que fueron demandadas y conforme a las pruebas presentadas en el proceso (SCP Nº 342/2013 de 18 de marzo).

En suma, corresponde rechazar el presente agravio.

iv.Sobre el quinto punto reclamado.

Por último, manifiesta que se invocó el núm. 2) del art. 1328 del CPC y el núm. 3) del art. 162.I del CPC, para no analizar el agravio de falta de fundamentación de la prueba de confesión judicial espontánea (fs. 272-277), la cual no habría sido objetada, por el contrario.

Al respecto, el Ad quem concluyó que lo manifestado por los terceros interesados, resulta en los hechos, coadyuvantes a los intereses propios y del demandante. Además, el Tribunal de apelación estableció que lo decidido por la Juez, se sustenta en los elementos de juicio legalmente ofertados e incorporados al proceso, aspecto por el que el recurso de apelación no fue acogido.

En el punto III.5 de la doctrina aplicable, concluimos que la confesión ya sea espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y no le es favorable para quien confiesa, sino también para el adversario. A ello debe agregarse, que no todos los hechos pueden ser objeto de la prueba de confesión, ya que éstos deben ser personales del confesante, desfavorables a él, verosímiles, lícitos y controvertidos, puesto que no cabe la prueba de aquellos inconducentes para la solución de la causa. En el caso presente, la confesión espontánea a la que hace referencia el recurrente y que no habría sido valorada por el Ad quem, es la plasmada en el escrito de respuesta a la demanda de anulabilidad, donde responden afirmativamente la misma, pues se trata de los padres del actor y propietarios del inmueble otorgado en garantía hipotecaria a través de las Escrituras Públicas Nº 1091/2017 de 14 de agosto y Nº 1457/2017 de 16 de octubre, terceros interesados y ahora recurrentes; por ende, a más de no ser desfavorables a quien los invoca y coadyuvantes a los intereses propios de los terceros y el demandante, carecen de verosimilitud pues no se demostró los supuestos fácticos denunciados en la acción de anulabilidad y esto se evidencia de lo fundamentado en el fallo de primera instancia, donde la Juez, para declarar improbada la demanda, sustentó sus argumentos en el concluido proceso ejecutivo seguido por Javier Gallo López como acreedor, contra Sergio Alberto Uyuquipa Saigua como deudor y, Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque como propietarios de la garantía hipotecaria (fs. 1-222 y 244-260); la denuncia penal contra el demandado (fs. 261-267); la admisión de la querella aún en el momento del trámite, interpuesta por el recurrente contra el demandado (fs. 311-313); el informe de la Notaria de Fe Pública sobre las escrituras públicas objeto de la litis (fs. 314-315); las pruebas testificales de cargo de Eusebio Uyuquipa Mamani (fs. 302-303), Elena Saigua Choque (fs. 304) ambos terceros interesados y, de los testigos Santos Jaime Flores Callejas, Nilda Chocllo Copa y Betty Uyuquipa Saigua, pruebas que no acreditaron la anulabilidad de las Escrituras Públicas Nº 1091/2017 de 14 de agosto y Nº a1457/2017 de 16 de octubre, por la causal contenida en el núm. 4 del art. 554 del CC. Consecuentemente, corresponde su rechazo.

b.Sobre la inadecuada aplicación de la ley respecto a la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación en el efecto diferido e incidentes de exclusión probatoria planteadas en primera instancia.

Acusa al Tribunal de apelación de no resolver el recurso de apelación en el efecto diferido sobre los incidentes de exclusión probatoria planteados en primera instancia, tampoco existiría interpretación de la legalidad de este recurso y menos un pronunciamiento del mismo, lo que vulnera principios, valores, derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, y remitiéndonos a lo manifestado en el romano II del inciso a), donde notificados los recurrentes con el Auto de 4 de diciembre de 2020, que rechaza los incidentes de exclusión probatoria, cabe reiterar que no impugnaron dicho fallo y, por ende, el Ad quem no analizó ningún recurso de apelación en el efecto diferido, siendo esta afirmación por parte del recurrente, completamente falsa.

Para concluir, Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque se adhirieron al recurso de casación por el escrito de 08 de junio de 2021 (fs. 449), señalando de forma puntual que el Tribunal de apelación no realizó una revisión exhaustiva de los datos del proceso, en particular los puntos reclamados, solicitando sea admitida y se declare fundado el mismo. Entonces, a más de no manifestar mayores argumentos, corresponde en cumplimiento del principio de congruencia reiterar la fundamentación realizada.

En suma, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Eusebio Uyuquipa Mamani, Elena Saigua Choque y Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 123/2021 de 05 de mayo, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.