Auto Supremo AS/0830/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0830/2021

Fecha: 15-Sep-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                            S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 830/2021      Fecha: 15 de septiembre de 2021  

Expediente: CB-40-21-S                          

Partes: Juan Suárez Orellana c/ Marco Antonio Fuentes Ríos y Modesta Camacho Villarroel.                                 

Proceso: Anulabilidad de contrato.                                                    Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 126 a 129, interpuesto por Juan Suárez Orellana representado por Juan Carlos Flores Vidal, impugnando el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2020 cursante de fs. 117 a 120, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por Juan Suárez Orellana representado legalmente por Juan Carlos Flores Vidal, contra Marco Antonio Fuentes Ríos y Modesta Camacho Villarroel, la contestación a fs. 132 y vta., el Auto de concesión de 12 de julio de 2021 a fs. 136; el Auto Supremo de Admisión N° 716/2021-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 164 a 165 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 16 vta., ratificada a fs. 31 a 33 vta., Juan Suárez Orellana representado por Juan Carlos Flores Vidal inició proceso ordinario de anulabilidad de contrato contra Marco Antonio Fuentes Ríos y Modesta Camacho Villarroel, quienes una vez citados, conforme memorial cursante a fs. 35 y vta., Modesta Camacho Villarroel contestó a la demanda, Marco Antonio Fuentes Ríos por escrito de fs. 48 a 51 vta., contestó de forma negativa, opuso excepciones y reconvino, desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 81 a 83, donde el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal N° 1 de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal.


2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Marco Antonio Fuentes Ríos, por memorial de fs. 90 a 93, dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2020 cursante de fs. 117 a 120, REVOCANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:


Que durante la tramitación de la causa no se llegó a demostrar  la mala fe del comprador en las ventas que Modesta Camacho Villarroel efectuó en favor de Marco Antonio Fuentes Ríos, y menos aún podría desprenderse del universo probatorio que el comprador sabía de antemano del estado civil de la vendedora, toda vez que incluso en la cédula de identidad figura como “soltera” y que en todo caso, mínimamente debió figurar en los documentos objeto de la anulabilidad como “casada” y de ese modo acreditar la mala fe del comprador. Además, no estando inscrito el bien inmueble en Derechos Reales no puede deducirse de ningún modo su carácter ganancial, puesto que incluso el demandante confiesa de forma espontánea que tenía conocimiento de los saldos impagos y, por lo tanto, de la venta; por lo que no está probada de ninguna forma la mala fe del comprador, menos aún se pudiese concluir otra cosa de todas las pruebas preconstituidas, puesto que no fueron desconocidas o tachadas de falsas y son parte de la comunidad probatoria la que por cierto forma una sola unidad, de donde se advierte que en este caso debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, apreciando todas las pruebas en su conjunto y su valor individual, concluyendo que no es posible invalidar el contrato en cuestión, ya que no se acreditó que el comprador hubiese tenido mala fe en dicho negocio jurídico.


3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juan Suárez Orellana a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 126 a 129 de obrados; el cual se analiza:


CONSIDERANDO II:


DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Denunció que las autoridades de segunda instancia consideraron la participación del demandado, en calidad de tercero; cuando Marco Antonio Fuentes Ríos es el principal demandado y no puede ser considerado como tercero, situación que está generando un entendimiento distinto sobre la actuación de este sujeto procesal en el proceso.

2. Reprochó el hecho de que el principio iura novit curia tiene sus límites que si bien puede ser aplicado por la autoridad judicial la misma está limitada por el principio dispositivo, pues de esa manera todas las actuaciones gozan de legalidad, por este mismo principio el Tribunal Ad quem está imposibilitado de amparar peticiones no deducidas por el apelante y suplir oficiosamente las inobservancias e imprecisiones en las que su técnica recursiva incurra, puesto que considera que la determinación de segunda instancia no se basa en ninguno de los argumentos que esgrimió el apelante, para el recurrente es “prácticamente de oficio” (sic).

3. Observó el hecho de que se quebró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que se distorsionó y obvió la consideración de los hechos y actos que resultan evidentes en el proceso, y sin reparo se revocó la Sentencia, sin haber antes ajustado sus consideraciones a derecho, violentando lo que preceptúa el Código Civil Sustantivo y Adjetivo, y de forma expresa lo que manda específicamente la Constitución Política del Estado.

4. Denunció que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y derecho, pues no consideró que el consentimiento es un requisito fundamental para la formación del contrato y en base a este argumento, el recurrente aseguró que el Tribunal de alzada interpretó de forma inadecuada lo determinado por los arts. 452 y 554 del Código Civil, en un franco desconocimiento de lo dispuesto por el art. 192.I de la Ley N° 603; insertando a su determinación apreciaciones subjetivas y no razones de orden legal.

Respuesta al recurso de casación.

El demandado respondió afirmando que, en la suscripción del negocio jurídico, la vendedora actuó como soltera y no era posible deducir de sus documentos otro aspecto, pues incluso su cédula de identidad figura como tal. Añade que no le era posible deducir el carácter de la ganancialidad del objeto de la transferencia, dado que no consta respecto al derecho que dice ostentar el demandante oportunamente haya sido hecho público.

Ratificando el hecho de que su participación fue de buena fe y que en segunda instancia de forma acertada valoró la documentación que cursa en obrados y estos aspectos han producido merecidamente la determinación de alzada, a las que considera correctas, sujetas al debido proceso y alcanzadas con base en una verdad material.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde señaló que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en una resolución judicial, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 citando a otro Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señalando que: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal A quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal A quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

III.2. El principio de la unidad de la prueba.

El art. 332 de la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014, señala: (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.”

Dejando claramente establecido el legislador que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia   y correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará el universo probatorio en favor o en contra.

Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: “(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación” , a este proceso mental Couture denomina “la prueba como convicción”.

Así también Víctor De Santo  respecto al principio de unidad de la prueba indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que límite o impida al juzgador valorar la prueba, por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas en su conjunto, siendo que deben ser integradas y contrastadas conforme manda el art. 332 de la Ley N° 633.

Coincidente con dicho criterio, tenemos la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al respecto la Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 01 de octubre ilustra: “Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.  Asimismo, sobre la justicia material frente a la formal, la Sentencia Constitucional N° 2769/2010-R de 10 de diciembre sostuvo: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.

III.3. Sobre las atribuciones del Tribunal de alzada.

Respecto al tema, este Tribunal mediante el Auto Supremo N° 1114/2017 de  30 de octubre, razonó que: "... al haberse efectuado el reclamo en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, correspondía al Tribunal de Segunda Instancia fallar en el fondo, tal cual se expuso en el punto III.3 de la doctrina legal aplicable al caso, debido a que el Código Procesal Civil, ha establecido un nuevo entendimiento procedimental, ya que la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, debió dar aplicabilidad a lo dispuesto por el art. 218 del referido Código que señala: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico". (las negrillas y el subrayado han sido añadidas)

III.4. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo, se orientó respecto a la comunidad de gananciales manifestando que: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.

Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina que: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.

De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia, como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.

Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.

El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia.

La normativa familiar actual contenida en la Ley Nº 603 respecto a la comunidad de gananciales, establece como principio en el art. 176 del Código de las Familias lo siguiente: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos desarrollados en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, y de una lectura de los mismos se puede apreciar que en gran medida el recurrente censura la actuación del Tribunal de apelación apoyado en el hecho de que considera de que no existe una prolija revisión de obrados, y esta situación lo llevó a deducir que la revocatoria de la sentencia fue determinada de oficio y que no está sustentada en ningún reclamo que hubiese sido expresado por el impugnante. Además, afirmó que se adicionó en la parte conclusiva del Auto de Vista, una postulación que no fue deducida por el demandado en este proceso. Arguyó también que existe una errónea interpretación y aplicación de los arts. 452 y 554 del Código Civil, en franco desconocimiento de lo dispuesto en el art. 192.I de la Ley N° 603, que ha generado un constreñimiento de su derecho al debido proceso, un evidente alejamiento de las formas procesales que tiene, incluso evocan una connotación de orden constitucional, pues los tribunales están obligados a ceñir sus actuaciones a lo que dicta la norma suprema.

En ese contexto reclamó:

-Que las autoridades de segunda instancia consideraron la participación del demandado, en calidad de tercero; cuando Marco Antonio Fuentes Ríos es el principal demandado y no puede ser considerado como tercero, situación que está generando un entendimiento distinto sobre la actuación de este sujeto procesal en el proceso.

El recurrente dista enormemente de poder concebir y poder comprender que una cosa es la relación jurídico procesal y, otra muy distinta, es la relación jurídica sustancial del contrato y ambas difieren de la relación jurídica del matrimonio; son situaciones de orden legal inconfundibles que el recurrente lastimosamente confunde. Pues la génesis del debate legal propuesto, está relacionado de forma íntima con el contrato y ratificaciones de la venta que su consorte (Modesta Camacho Villarroel) efectuó en favor de Marco Antonio Fuentes Ríos, quien efectivamente es un “tercero” respecto a la relación jurídica que ambos cónyuges forjan con su matrimonio, es un extraño y no guarda ninguna afinidad con relación a su lazo conyugal.

Y de forma adecuada las autoridades judiciales se han referido a este sujeto procesal, con el denominativo de “tercero” al hacer una inevitable referencia de Marco Antonio Fuentes Ríos con el acervo conyugal. No era posible que las autoridades judiciales se refiriesen a dicha persona de otra manera, pues no es parte de la sociedad conyugal y, por lo tanto, es un tercero en dicha relación de matrimonio, en este trámite ha quedado claro que quien confunde dicha situación es el recurrente, pues al parecer no ha llegado a discernir de modo apropiado las alusiones de índole jurídico que recaen sobre el demandado, invirtiendo en su imaginario la calidad de tercero, creyendo firmemente que esa alusión hace referencia a la relación jurídico procesal entablada en esta causa, cuando refiere al matrimonio.

De obrados se advierte que acertadamente el Tribunal de apelación se refiere a Marco Antonio Fuentes Ríos como un tercero, porque tiene esa calidad respecto al patrimonio de la sociedad conyugal, y eso no le resta la calidad de demandado (parte) en este proceso, es un sujeto procesal que reconoció la legitimidad de sus oponentes, la competencia del juzgador y de forma coherentemente con su calidad de legitimado pasivo impulsó los mecanismos de defensa e impugnación de manera oportuna en el desarrollo del juicio. De la revisión de obrados ha quedado demostrado que quien está desconcertado con las alusiones legales del “tercero” únicamente es el recurrente.

Razones por las que este reclamo no merece mayores consideraciones al respecto, pues no es un real y verdadero agravio, por lo que deviene en infundado.

-Reprochó el hecho de que el principio iura novit curia tiene sus límites; que, si bien puede ser aplicado por la autoridad judicial, su aplicación está limitada por el principio dispositivo, pues de esa manera todas las actuaciones gozan de legalidad. Además, que también por un principio dispositivo el Tribunal Ad quem está imposibilitado de incorporar peticiones no deducidas por el demandado y suplir oficiosamente la desidia del apelante, puesto que considera que su determinación no se basó en ninguno de los argumentos que esgrimió el apelante, siendo “prácticamente de oficio” (sic).

Luego de una prolija revisión de obrados, y con respecto a este reclamo debemos hacer hincapié en el hecho de que no existe aspecto de orden legal que afanosamente hubiese sido insertado por la autoridad judicial en segunda instancia; los pronunciamientos del Ad quem obedecen a la impugnación de la Sentencia y sus razonamientos están íntimamente ligados con la tesis argumentativa que ha sido planteada por el recurrente en apelación.

Son los elementos que expuso el apelante y los que motivó el hilo conductor de la determinación de alzada, y son los puntos impugnados los que cimentaron la decisión de alzada y de una revisión del expediente no cabe duda de que los reproches de la apelación son la razón de ser del Auto de Vista.

De la revisión de obrados, se puede apreciar que el Tribunal de apelación no actuó de manera oficiosa, sino conforme a lo que dispone el art. 265 del Código Procesal Civil, en uso pleno de sus competencias modificó el componente jurídico de la primera determinación, más no se aprecia que hubiese mutado los hechos o la pretensión de las partes, por lo que el límite del iura novit curia no fue sobrepasado, por el contrario, lo que expresan los datos del proceso es que dicho principio fue aplicado de forma correcta, pues bajo ese parámetro legal se han rectificado las determinaciones de instancia.

En efecto, los argumentos de la demanda giran en torno a la falta del consentimiento, de forma literal el demandante manifestó que: “la venta del bien común se puede anular; al faltar el elemento consentimiento expreso de mi persona ingresa a lo estipulado por el art. 554 inc. 1) del Código Civil, es decir motivo de anulabilidad” (sic) de modo claro e incontrovertible los argumentos empleados por Marco Antonio Fuentes Ríos en el recurso de apelación, se sostienen sobre la tesis  argumentativa de que una vez constituidos en la notaría para refrendar la venta utilizó una cédula de identidad con: “ su estado de civil Soltera, en cuyo estado me habría otorgado en calidad de venta real y definitiva el lote de terreno situación que en ninguna circunstancia  hasta la suscripción de ambos documentos no conocía otro estado de la señora que la declarada (…) Señor Juez, mi actuación a tiempo de la compra del lote de terreno fue realizada en base a la credibilidad de que la vendedora actuaba de la misma forma”.

Conforme los argumentos vertidos en contra de la Sentencia y sobre la base de la prueba literal que cursa en obrados - en la medida en la que ha sido reclamado - en el Auto de Vista cursante de fs. 117 a 120 se evidencia que el Tribunal de apelación sujetó sus determinaciones a lo que expresamente se postuló en la demanda, lo decidido en Sentencia y con base en lo reclamado en el recurso de apelación; ponderó el hecho de que no se llegó a demostrar que el adquirente hubiese obrado de mala fe y menos aún controvertir la presunción de buena fe que acoge al comprador.

Este argumento responde a la denuncia en apelación en el numeral 6 (fs. 91) en cuyo contenido expresó que el documento de venta y el aclaratorio fueron otorgados por la vendedora con el estado civil de soltera, asimismo alegó la buena fe de su parte; ese resulta el agravio mediante el cual el Tribunal de alzada justificó su decisión, asumiendo que lo reclamado tiene sustento en lo que prevé el art. 559 del Código Civil, pese a que no fue transcrito el agravio en el primer apartado del Auto de Vista; no obstante, el mismo sí se encuentra en el memorial de apelación.

En el apartado II.2 el recurrente se limitó a cuestionar la calidad de tercero del comprador, haciendo referencia al art. 559 del Código Civil, sostuvo que Marco Antonio Fuentes Ríos, no es un tercero, porque es demandado, se puede evidenciar que el recurrente está sumergido en un escenario de confusión, pues en vez de rebatir el fundamento legal se ofusca en el manejo de los institutos procesales y sustantivos (como líneas más arriba se explicó) cuestionando la calidad de tercero de Marco Antonio Fuentes Ríos, cuando este sujeto procesal sí es un tercero en la relación conyugal, y no existe duda que ha sido integrado en calidad de parte (sujeto procesal con legitimación pasiva) al proceso, solo que apropiadamente el Ad quem lo consideró como un tercero desde la perspectiva sustantiva, calificando su conducta de buena fe al momento de suscribirse el contrato.  

Inversamente a lo manifestado por el recurrente, sí consta en el expediente, que son justamente los reclamos de la buena fe contractual los que apuntan todas las respuestas, motivaciones y fundamentos de segunda instancia, a más que también se evidencia que son los elementos de orden legal y material (la buena fe se presume y la mala fe se demuestra) con los que el Ad quem modificó la Sentencia y ese argumento esencial no es recurrido en casación no evidenciándose haberse generado agravios.

El Tribunal de apelación haciendo uso de las facultades y prerrogativas que le han sido asignadas por ley, fiscalizó y tamizó la pretensión, la prueba, la decisión de primera instancia, más los puntos impugnados a solicitud expresa del apelante modificó la determinación judicial contenida en la Sentencia, y no se observa que la postura del Ad quem sea deliberada u oficiosa.

Siendo este el contexto legal en el que se desarrolla la litis podemos evidenciar que el principio del iura novit curia ha sido manejado entre los márgenes permitidos por la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal de apelación no ha modificado los hechos (argumentos fácticos en los que se desenvuelve la pretensión de las partes) simplemente modificó - desde su punto de vista - la calificación jurídica y la emparejó con la situación procesal en la que se encuentra envuelta el onus probandi de los obrados.

Por todo lo anterior y toda vez que los puntos referidos al inadecuado manejo del principio dispositivo, no son reales ni mucho menos ciertos, no merecen mayores consideraciones al respecto, pues devienen en infundados.  

-Observó el hecho de que se quebró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que distorsionó y obvió la consideración de los hechos y actos que resultan evidentes en el proceso, y sin reparo se revocó la Sentencia, sin haber antes ajustado sus consideraciones a derecho, violentando lo que preceptúa el Código Civil Sustantivo y Adjetivo, y lo que de forma específica manda la Constitución Política del Estado.

Sobre este punto, y dado que es un aspecto enteramente de forma (aunque no lo refiere de forma expresa), se infiere que el recurrente en este reclamo enfoca sus reproches en la aparente incongruencia interna (extrapetita), de la que en su particular opinión adolece la determinación de segunda instancia. Y antes de iniciar a desglosar la respuesta es necesario hacer constar que el memorial de casación es notablemente superficial y muy genérico; el recurrente de forma conveniente pretende con una simple aseveración personal dislocar todo el trámite de la apelación, pero no procura abundar en detalles, no señala en qué forma se hubiera infringido valores, principios y derechos, en el punto 5 del recurso de casación, es decir no se cumple con la técnica recursiva.

Se limitó a endilgarnos la tarea de desentrañar en donde está presente el yerro, cuando el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, de forma expresa prevé la explanación de una tesis que al ser prevista por la norma procesal constituye un presupuesto de orden legal insoslayable; la referida técnica recursiva, constriñe al recurrente a ser lo más puntual posible en el momento que explana su tesis argumentativa, debiendo de modo específico develar en donde consta o de donde emerge el yerro, precisando en su relato algún elemento de prueba o de convicción que haga ver que, lo que reclamó constituye un real y verdadero agravio.

Pese a lo anterior y de una revisión de obrados no se evidencia que exista tal incongruencia y menos aún que se hubiere concedido más allá de lo impugnado; la decisión de alzada se ha circunscrito a los datos del proceso y son los reclamos que emitió el impugnante los que han gobernado el trámite de la apelación y además se aprecia que son sus reproches de fondo (referidos a la inexistencia de su mala fe) los que apuntalaron el cobijo de sus postulados y sobre los que ha gravitado la determinación de segunda instancia, la cual no fue cuestionada en casación.

Dado que el recurrente no especifica de modo claro en dónde figura el yerro, y menos aún lo expone de forma clara y contundente, constriñéndonos a una necesaria compulsa de todo lo actuado; los obrados de esta causa no develan ningún quebrantamiento del debido proceso, la seguridad, jurídica, igualdad de partes, garantías o derechos constitucionales que se hacen mención en dicho recurso, lo que a contrario sensu se aprecia, es que estos argumentos han sido añadidos como simple ribete, sin ser respaldados con algún elemento de prueba o tesis que de forma real sostenga su posible existencia.

Por lo todo lo anterior, y toda vez que el reclamo contenido en esta puntualización carece de asidero legal, el mismo deviene en infundado.

-Denunció que el Tribunal de apelación incurrió en un error de hecho y derecho, pues no consideró que el consentimiento es un requisito fundamental para la formación del contrato y con base en este argumento, el recurrente aseguró que el Tribunal de alzada interpretó de forma inadecuada lo determinado por los arts. 452 y 554 del Código Civil,  en un franco desconocimiento de lo dispuesto por el art. 192.I de la Ley N° 603; insertando a su determinación apreciaciones subjetivas y no razones de orden legal.

En este punto, confluyen aspectos que refieren a la forma y a la incongruencia, toda vez que la tesis de la decisión oficiosa (apreciaciones subjetivas y no razones de orden legal) ya ha sido defenestrada líneas más arriba, nos corresponde únicamente hacer referencia a los primeros aspectos que forman parte de este reclamo.

Diremos entonces que la plataforma argumentativa dista de poder ser acertada o conveniente para los intereses del recurrente, pues por simple técnica recursiva debió enfocarse en los criterios o fundamentos que fueron utilizados por el Ad quem; contrariamente a lo que sucede en obrados, el recurrente pretende argüir una interpretación incorrecta de los arts. 452 y 554 del Código Civil, y del art. 192.I de la Ley N° 603, cuando ninguno de estos artículos fueron fundamento legal del Auto de Vista, el criterio jurídico que sostuvo la determinación de alzada está basado fundamentalmente en lo que preceptúa el art. 559 del Código Civil, y este fundamento de orden legal no fue objeto de ninguna impugnación.

El recurso de casación se limitó simplemente a hacer una alusión del mismo, y no acompañó a su tesis recursiva ninguna crítica legal, y ni por asomo formula alguna hipótesis sobre la manera en la que debió ser interpretado el art. 559 del Código Civil, o sus presupuestos probatorios menos devela de qué modo le causa alguna agraviante; lo único que dejó en claro fue que el recurrente está sumido en total desconcierto jurídico, pues mezcla sin ningún reparo los institutos procesales y sustantivos de la relación jurídico procesal con la relación jurídica sustancial del contrato, y dista de poder percibir que ambas difieren de la relación jurídica del matrimonio.

Por ello su tesis argumentativa no es acertada ni mucho menos puede ser elocuente, no ha llegado a comprender todo el andamiaje jurídico que sostiene la determinación de segunda instancia; aún no tiene en claro cuáles son los fundamentos ni mucho menos las motivaciones que ha explanado el Tribunal Ad quem. Pues no es que no se consideró su falta de consentimiento, por el contrario, este hecho fue señalado al describir el art. 192 de la Ley N° 603, otra cosa es que frente al parámetro de la sanción que describe el citado artículo, asumió que no concurre la anulación sino se demuestra la mala fe del comprador, sosteniendo dicho criterio en el art. 559 del Código Civil, argumento que no fue cuestionado en casación, pues primero debió atacar el fundamento esencial del Auto de Vista y si con ello consideraba viable su postura luego debió de exponer los argumentos que sustentaban su postulación (demanda), aspecto que no fue cumplido.  

Finalmente, dado que el certificado a fs. 4 solo acredita el matrimonio entre Juan Suarez Orellana y Modesta Camacho Villarroel; lo cual no desvirtúa el criterio asumido por el Ad quem que declaró inviable la petición de anulabilidad, fundado en la buena fe del comprador y la aplicación del art. 559 del Código Civil, como criterio esencial y al no ser cuestionado por el recurrente este se ha mantenido válido, y por lo tanto genera estabilidad al Auto de Vista, en ese sentido el Ad quem dedujo no operar la anulabilidad que el demandante planteó con base en el art. 452 del Código Civil y lo descrito por el art. 554 del mismo Código.

Por lo que en el Auto de Vista no se produjo un error de hecho o derecho en la interpretación de lo prescrito por los arts. 452 y 554 del Código Civil, y menos aún pudiese afirmar el recurrente que el Tribunal de alzada a interpretado equivocadamente lo dispuesto por el art. 192.I de la Ley N° 603, toda vez que estos preceptos legales no han sido el fundamento de la determinación de segunda instancia para revocar la Sentencia, a más que, de las pruebas adjuntadas en obrados, no puede colegirse otra cosa que una simple presunción de ganancialidad (fs. 4) y no existe otra prueba material de la que pueda ser posible deducir la mala fe del adquirente o la intención dolosa del demandado de menoscabar este carácter ganancial.

Sin embargo, y como acabamos de hacer mención; en este caso al recurrente le es favorable la presunción legal contenida en el art. 190 de la Ley N° 603, en tal sentido, se salvan los derechos del actor, para que por la vía legal que fuese pertinente y si ve por conveniente se le sea restituido únicamente por Modesta Camacho Villarroel, el valor de la alícuota que le pertenece sobre el pago total o parcial, que hubiese recibido de la venta que consta en los contratos a fs. 5, 7, 9.

Por lo cual no corresponde ingresar a mayores consideraciones al respecto y amerita fallar en el marco de lo que manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 126 a 129, interpuesto por Juan Suárez Orellana representado legalmente por Juan Carlos Flores Vidal en contra del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2020 cursante de fs. 117 a 120, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula honorarios en la suma de Bs.-1000 para el abogado que contestó el recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.