Auto Supremo AS/0836/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0836/2021-RA

Fecha: 20-Sep-2021

Fragmento 1

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 836/2021-RA

Fecha: 20 de septiembre de 2021

Expediente:LP-158-21-S

Partes:   Felisa Cahuasa de Uruchi c/ Marisol Flora Conde Tabera.

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de partida.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 264 a 269, interpuesto por Felisa Cahuasa de Uruchi contra el Auto de Vista N° 244/2021 de 25 de junio, de fs. 259 a 262, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de partida, seguido por la recurrente contra Marisol Flora Conde Tabera, la contestación de fs. 272 a 273 y el Auto de concesión de 25 de agosto de 2021 cursante a fs. 274, todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda visible de fs. 38 a 42 vta., reiterada de fs. 44 a 48 vta., y subsanada de fs. 50 a 51 vta., Felisa Cahuasa de Uruchi inició un proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de partida, acción  dirigida contra Marisol Flora Conde Tabera; quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino mediante memorial de fs. 92 a 100; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 574/2018 de 05 de septiembre, cursante de fs. 199 a 203 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Felisa Cahuasa de Uruchi, según escrito de fs. 211 a 217 vta.; dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 244/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 259 a 262, CONFIRMANDO la Sentencia apelada y la Resolución N° 408/2018 de 22 de junio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felisa Cahuasa de Uruchi, según memorial de fs. 264 a 269, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 244/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 259 a 262, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación de partida, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme a la notificación a fs. 263, la recurrente fue notificada el 22 de julio de 2021, y presentó el recurso de casación el 05 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 264, haciendo un cómputo se infiere que el medio impugnatorio objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 244/2021 de 25 de junio, de fs. 259 a 262; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó el recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Felisa Cahuasa de Uruchi, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a)La existencia de incongruencia externa del Auto de Vista recurrido con relación a la pretensión incoada a través del memorial de demanda, siendo que los vocales a través del Auto de Vista impugnado ingresaron analizar directamente los elementos de la pretensión de la recurrente para argumentar su improponibilidad y no analizaron los agravios planteados en el recurso de apelación, bajo el fundamento de que lo asumido depende la fundabilidad de los puntos de agravio acusados.

b)El Auto de Vista ahora recurrido ingresó al análisis de proponibilidad apartándose de los argumentos del A quo (que declara improbada la demanda, pero bajo explícitos fundamentos fácticos y jurídicos erróneos) limitándose señalar que la recurrente habría formulado su pretensión bajo el fundamento del art. 489 del Código Civil, sin considerar que en la demanda la recurrente si bien hizo mención a la causa lícita también expuso el contexto de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014 entendida como línea jurisprudencial que establece que  la falsedad de documentos es una causal de nulidad.

c)Que la determinación asumida en el Auto de Vista no se adecuó ni se identifica con las formas establecidas por la jurisprudencia para definir la improponibilidad objetiva, pues esta tiende a rechazar la pretensión cuando su objeto como tal no pueda ser atendido por no gozar de relevancia jurídica o esté claramente prohibido, en cambio la supuesta mala adecuación del fundamento de derecho no es causal de improponibilidad objetiva de ninguna forma, únicamente es una forma que autoriza la aplicación del iura novit curia como deber del juez, para resolver el fondo de la causa.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 264 a 269, interpuesto por Felisa Cahuasa de Uruchi contra el Auto de Vista N° 244/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 259 a 262, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.