Auto Supremo AS/0837/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0837/2021-RA

Fecha: 20-Sep-2021

Fragmento 1

                         TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A C I V I L



Auto Supremo: 837/2021-RA

Fecha: 20 de septiembre de 2021

Expediente: CH-50-21-S.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Partes: Eduardo Américo Guamán Pasquier en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora Guamán c/ Willy Arancibia Gonzales.

Proceso: Impugnación de rendición de cuentas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier, cursante de fs. 9591 a 9599 vta., impugnando el Auto de Vista N° SCCI-216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre impugnación de rendición de cuentas, seguido por el recurrente contra Willy Arancibia Gonzales; la contestación de fs. 9602 a 9605 vta.; el Auto de concesión de 14 de septiembre de 2021 a fs. 9606; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 1439 a 1445, Eduardo Américo Guamán Pasquier en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora Guamán, inició proceso de impugnación de rendición de cuentas contra Willy Arancibia Gonzales, quien una vez citado, según escrito de fs. 1463 a 1472, interpuso excepción previa de caducidad, y por memorial de fs. 1553 a 1557 de obrados, contestó y dedujo demanda reconvencional de nulidad de contrato de asociación accidental y acción de repetición de dinero; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de contrato y acción de repetición de dinero.

2. Resolución de primera instancia apelada por Willy Arancibia Gonzales mediante memorial de fs. 9463 a 9480 vta., y por Eduardo Américo Guamán Pasquier por escrito de fs. 9488 a 9490; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, ANULANDO la Sentencia apelada e instruyó que el Juez A quo disponga la elaboración de nueva pericia, tomando en cuenta la prueba cursante de fs. 9429 a 9447, para luego pronunciar nueva sentencia, resolviendo en el fondo la controversia motivo del presente proceso.   

3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Américo Guamán Pasquier en calidad de representante legal de la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora Guamán mediante memorial cursante de fs. 9591 a 9599 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario sobre impugnación de rendición de cuentas, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandante, ahora recurrente, después de notificada a fs. 9584 el 20 de agosto de 2021 con el Auto de Vista Nº SCCI-216/2021 de 19 de agosto, y presentó su recurso de casación el 03 de septiembre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 9591; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SCCI-216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 9488 a 9490, interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible.

4. Del contenido del recurso de casación.

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora Guamán, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

a) Acusó que el Auto de Vista recurrido tiene una errónea aplicación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, respecto de la aplicación del principio de verdad material en cuanto a sus alcances, lesionando el debido proceso con relación al principio de preclusión para producir prueba y que desencadena en la violación de la igualdad procesal de las partes. En el presente caso, la parte demandada tenía la posibilidad de presentar la prueba que data del año 2016, al momento de contestar la demanda como lo establece el art. 125 num. 5) del Código Procesal Civil. Sin embargo, la parte demandada no presentó la prueba que ahora pretende introducir de forma extemporánea, puesto que el Juez A quo convocó a una audiencia para conocer la prueba pericial realizada y dispuesta con su facultad de mejor proveer, empero no para que se introduzca una prueba que debía presentarse en otro estado procesal y no antes de dictarse sentencia.

b) Reclamó la indebida aplicación del principio de verdad material, desconociendo el principio de preclusión de los actos procesales previsto en el art. 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ya que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que, si bien en los procesos judiciales debe estar presente el principio de verdad material, empero también respetarse el principio de preclusión de los actos procesales, sin que deba retrotraerse etapas o actos procesales que quedaron firmes y superados.

c) Demandó la errónea aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que transgrede el debido proceso relacionado a la igualdad procesal de las partes. Resaltó que la igualdad de las partes en un proceso constituye uno de los presupuestos que efectiviza que las partes estén en igualdad de condiciones (igualdad de armas) en el mismo, constituye un principio de la justicia ordinaria previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que estable la igualdad de las partes ante el juez.

d) Manifestó la incorrecta aplicación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por el que se dispuso la nulidad sin la existencia de una correcta y suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones que incide en la lesión del debido proceso; refirió que es un deber y una obligación que las autoridades judiciales emitan resoluciones justificadas en derecho (fundamentación) así como exponiendo los hechos que respalden la decisión arribada (motivación), de lo contrario se genera incertidumbre en las partes y se considera la misma arbitraria; se puede evidenciar que el Auto de Vista emitido carece de una adecuada y necesaria fundamentación, motivación y congruencia.

e) Refirió de la violación del art. 115.II y 119.II con relación al derecho a la defensa, por permitirse la presentación de una prueba de forma extemporánea. Señaló que las partes concurren a un proceso en igualdad de condiciones, de tal suerte que si las mismas acreditan sus pretensiones o demuestran los puntos de hecho a probar, seguramente se estimará su pretensión procesal; empero cuando la autoridad judicial no hace respetar esa condición sine quanon del debido proceso, favorece implícitamente a una de las partes en perjuicio de la otra.   

Solicitó que se anule el Auto de Vista impugnado de referencia, emitiendo uno nuevo debidamente motivado y fundamentado sobre los agravios expresados en los recursos de apelación interpuestos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 9591 a 9599 vta., interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora Guamán, contra el Auto de Vista Nº SCCI-216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.