Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 841/2021
Fecha: 21 de septiembre 2021
Expediente: T-6-20-S
Partes: Quimet Molina Rojas c/ Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl
Pizarroso Claure.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1047 a 1051 vta., interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez representada por Zeila Villanueva Mamani contra el Auto de Vista Nº 19/2020 de 18 de marzo, de fs. 1034 a 1040, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios, seguido por Quimet Molina Rojas contra la recurrente y José Saúl Pizarroso Claure; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2020 cursante a fs. 1062; el Auto Supremo de Admisión Nº 427/2020-RA de 07 de octubre de fs. 1067 a 1068 vta.; el Auto Supremo N° 519/2020 de 05 de noviembre de fs. 1071 a 1075; la Resolución Constitucional N° 76/2021 de 30 de junio de fs. 2484 a 2486 vta.; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada acción de nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios de fs. 85 a 91 vta., subsanada de fs. 163 a 164 vta. y a fs. 167 y vta. por Quimet Molina Rejas contra Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl Pizarroso Claure, quienes una vez citados, Deysi Cuellar Vásquez de Pizarroso contestó negativamente, excepcionó por demanda defectuosa y reconvino por reconocimiento de mejoras según escrito de fs. 485 a 494 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial y de Familia N° 2 de Villa Montes - Tarija, dictó la Sentencia Nº 100/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 971 a 983, donde declaró PROBADA la demanda de nulidad del contrato de anticresis, IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención de reconocimiento de mejoras.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, mediante memoriales de fs. 989 a 992 por el demandante y de fs. 994 a 997 por Deisy Cuellar Vásquez, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 19/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 1034 a 1040, que CONFIRMÓ la sentencia de 23 de octubre de 2019. Sin costas ni costos, argumentando que:
La apelante no puede reclamar la indefensión que se le haya causado al demandando, ya que no le causa gravamen personal y directo.
Consideró que el juez A quo actuó correctamente al admitir la demanda pretendida por el copropietario Quimet Molina Rojas, ya que la pretensión de nulidad de contrato por falta de forma puede ser invocada por cualquier persona que tenga interés legítimo, la cual no fue cuestionada por la demandada.
Razonó que las pruebas del demandado son impertinentes e inconducentes para demostrar la existencia de daños y perjuicios.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez representado por Zeila Villanueva Mamani que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Señaló que la ausencia del defensor de oficio a la lectura de la Sentencia, constituye un vicio de nulidad, por lo que se vulneró el debido proceso.
2. Acusó que en el documento base de la demanda interviene Viviana Edda Cuellar de Molina, quien debería intervenir en el proceso como sujeto activo necesario, por lo que el órgano judicial puede apreciar la falta de litisconsorcio en cualquier momento del proceso.
3. Expresó que, al negar la reconvención de devolución del valor de las construcciones, conforme se demostró en las pruebas testificales y pericial, se estaría vulnerando el derecho constitucional a una justicia equitativa.
Por lo que solicitó la nulidad de obrados o alternativamente la casación de la resolución impugnada.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que la inasistencia del defensor de oficio de la demandada no le causa gravamen ni indefensión a la recurrente, por lo que dicho reclamo merece ser rechazado.
Manifestó que la recurrente no reclamó oportunamente que Viviana Edda Cuellar sea convocada al proceso, por lo que no puede pedir la nulidad del proceso.
Replicó que el reclamo referido a la devolución del valor de las construcciones no cumple con los requisitos mínimos de la casación de fondo; asimismo, existe incoherencia entre lo reconvenido y la postura de casación debido a que la copropietaria Viviana Edda Cuellar Espinoza nunca participó en el proceso, de modo que no es posible sostener que las construcciones hayan sido aceptadas por la copropietaria.
Concluyó solicitando que este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de casación o declararlo infundado.
Determinación del Tribunal de Garantías.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución Constitucional N° 76/2021 de 30 de junio de fs. 2484 a 2486 vta., considerando que:
1. Se identificó en la respuesta al recurso de casación que la recurrente no reclamó oportunamente respecto a la necesidad de integración a la litis de Viviana Edda Cuellar, la consiguiente convalidación de los actos, así como la ausencia de indefensión de la recurrente y que la nulidad solo puede prosperar por reclamo oportuno de quien sufrió la indefensión; de modo que se debe considerar estos argumentos de respuesta al recurso de casación.
2. Que los principios de dirección del proceso y el litisconsorcio resultan inaplicables para el análisis de nulidades procesales, ya sea por la falta de intervención de la esposa del demandante de nulidad o por cualquier otro motivo. Señala también que se debe abordar respecto a la naturaleza de la demanda de nulidad del contrato, la que puede ser activada por cualquier persona que tuviese interés legítimo y explicar de qué manera el proceso de nulidad de anticresis podría carecer de eficacia si no interviene la esposa del demandante, más aún si la relación procesal fue delimitada con el memorial de contestación negativa y reconvención formulada por la parte demandada, sin que reclame la integración de la señora Viviana Edda Cuellar Espinoza.
3. La falta de integración de la copropietaria, debe ser analizada realizando el examen de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen las causales de nulidad proceso; ya que si la integración de la copropietaria del inmueble otorgado en anticresis no fue reclamada oportunamente, no puede acarrear la nulidad de obrados asumida.
4. La nulidad dispuesta por el A.S. 519/2020, fue sobre aspectos no reclamados oportunamente por la recurrente ni haberse acreditado una indefensión y solo se pretendió conocer la pretensión de la Viviana Edda Cuellar; ello resulta intrascendente y así fue convalidado por la parte demandada.
5. La demanda de nulidad por la forma y la demanda de cumplimiento de contrato anticrético, aunque parezcan contradictorias, sustancialmente solo buscan la restitución del inmueble a su propietario y el dinero al anticresista, vale decir, materializar la finalización de esa relación contractual.
Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Nulidades procesales.
El Auto Supremo N° 31/2019 de 28 de enero estableció que: “La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: ‘I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos’.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: ‘II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos’.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil) …”
III.2. Mejoras y construcciones.
Al respecto, el Auto Supremo N° 203/2019 de 06 de marzo de 2019 orientó que: “Por lo indicado, enfocando la atención en las mejoras y construcciones, la situación jurídica de estas debe ser decidida en sentencia como un efecto propio de la reivindicación y, también, un derecho del poseedor que restituye la cosa, porque es un efecto directamente relacionado a la restitución de la totalidad de la cosa al titular incluido las mejoras y construcciones que no debería quedar irresuelta por la generación de conflictos subsecuentes. Está lógica, se denota con precisión en el capítulo de ‘Efectos de la Posesión’ (Libro Segundo, Título II del Código Civil), que regula los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa, que respecto a las construcciones y mejoras en el art. 97 del Código Civil manifiesta: “I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente”. En tal caso, se puede colegir que la situación de las mejoras y construcciones es un efecto de la reivindicación y un derecho del poseedor que tiene la obligación de restitución de la cosa que el juez debe considerar a tiempo del debate y asumir una decisión en ese antecedente.
Manifestado lo anterior, se debe precisar que lo establecido en el art. 97 del Código Civil debe ser interpretado en forma integral con el art. 129 del precitado Código que regla respecto las obras hechas por un tercero con materiales propios, indicando: “I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire. II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo. III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe. IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras”. Interpretación integral, que nos permite establecer que la ley establece que respecto a las mejoras y construcciones que el tercero ha realizado en el fundo del propietario, le permite dos opciones al reivindicante: 1) retener las mejoras y construcciones previo pago de las mismas a favor del tercero; 2) pedir se retire de su propiedad las mejoras y construcciones a costa del tercero. Si se elige la primera opción de retener las mejoras y construcciones, se debe acudir al precepto del art. 97 del Código Civil, que establece un parámetro de pago de esas mejoras en atención a la buena o mala fe de la posesión. Si se opta por la segunda, se debe considerar el tiempo establecido en el art. 129.IV del Código sustantivo. Esta concepción legal es coherente con el enriquecimiento sin causa, establecido en el art. 961 del Código Civil, pues las construcciones y mejoras que aumentan el valor de la propiedad deben ser reconocidas aun el poseedor hubiera sido de buena o mala fe. Ahora bien, cuando el propietario pretende la reivindicación de su propiedad sin manifestarse sobre si quiere retener las mejoras y construcciones o prefiere se las retire, implícitamente se debe entender que elige la retención de las mejoras y construcciones en consideración a que una restitución del predio en su totalidad implica también las mejoras y construcciones originadas por el tercero; teniendo además en cuenta el plazo inserto en el art. 129.IV del Código Civil”.
III.3. Del principio de razonabilidad.
Respecto al principio de razonabilidad el Auto Supremo N° 113/2018 de 07 de marzo especificó que: “…la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el 15 valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esencial, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento de una Resolución Constitucional N° 76/2021 de 30 de junio de fs. 2484 a 2486 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de modo que en ese marco se ingresa al análisis de los puntos acusados en el recurso de casación de fs. 1047 a 1051 vta., interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez.
a. Respecto al primer punto acusado en el recurso de casación, la recurrente reclamó que la ausencia del defensor de oficio a la lectura de la Sentencia constituye un vicio de nulidad; por lo que se vulneró el debido proceso.
El reclamo de la impugnante versa por la falta de asistencia del defensor de oficio a la lectura de la Sentencia; en tal sentido, véase que cuestiona aspectos que tienen que ver con la emisión de la Sentencia, la cual, por el sistema de oralidad acogido por el Código Procesal Civil, prevé en el art. 216.I como regla general que la Sentencia sea dictada en forma oral al finalizar la audiencia complementaria; sin embargo, se dispone también que en caso de dictarse solo la parte resolutiva se diferirá la fundamentación para una audiencia posterior denominada lectura de la Sentencia.
En el caso de haberse diferido la fundamentación de la Sentencia para una audiencia posterior, la inconcurrencia de las partes a esta audiencia no conlleva una nulidad prevista por ley, debido a que este acto de lectura íntegra de la sentencia será puesto en conocimiento de los contendientes, donde la concurrencia o inasistencia a este acto solo define la forma de notificación conforme lo establece el art. 216.IV del Código Procesal Civil.
En ese margen, el hecho que la recurrente reclame la inasistencia del defensor de oficio a la lectura de la Sentencia no solo resulta intrascendente, sino que carece de sustento, en vista de que la Sentencia íntegra fue notificada al defensor oficio el 18 de noviembre de 2019, conforme se verifica en la diligencia de notificación practicada a fs. 984 vta.; en consecuencia, el reclamo vertido por la recurrente solo versa por cuestiones de mera formalidad en la inconcurrencia de las partes a la lectura de la fundamentación de la Sentencia, que, como se dijo, no trastoca el tenor íntegro del fallo, ni suprime su derecho de conocerla e impugnarla a través de la notificación practicada.
b. De acuerdo al segundo punto acusado en casación, Deisy Cuellar Vásquez pugnó que en el documento base de la demanda interviene Viviana Edda Cuellar de Molina, quien debió ser integrada al proceso en su calidad de litisconsorte como sujeto activo necesario, por lo que ante su inconcurrencia el proceso estaría viciado de nulidad.
En lo concerniente a este agravio, este debe ser considerado en función de lo determinado por el Tribunal de Garantías, dado que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó la Resolución Constitucional N° 76/2021 de 30 de junio de fs. 2484 a 2486 vta., señalando que la integración a la litis de la esposa del demandante (Viviana Edda Cuellar Espinoza) debe ser analizada en el marco de los principios que rigen las nulidades procesales, resultando inaplicables el principio de dirección del proceso y el litisconsorcio, de modo que esta determinación se encuentra vinculada al segundo punto acusado en el recurso de casación interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez, debido a que reclama que el documento base de la demanda interviene Viviana Edda Cuellar de Molina, quien debió ser integrada al proceso en su calidad de litisconsorte como sujeto activo necesario.
Ahora bien, con relación al agravio acusado en casación y lo resuelto por el Tribunal de Garantías a través de la Resolución Constitucional N° 76/2021 de 30 de junio de fs. 2484 a 2486 vta.; resulta conveniente especificar que la demanda interpuesta por Quimet Molina Rojas versa en la nulidad por la forma del contrato de anticrético de 18 de febrero de 1999, a fs. 9 y vta., suscrito entre Viviana Edda Cuellar de Molina como propietaria y de José Pizarroso Claure y Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso como anticresistas.
En ese entendido, Quimet Molina Rojas demandó la nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios de fs. 85 a 91 vta., subsanada de fs. 163 a 164 vta. y a fs. 167 y vta., que, según la exposición de los hechos, pretende la invalidez por falta de forma del contrato de anticresis a fs. 9 y vta., documento del que no es suscribiente, pero a tiempo de justificar su legitimación, lo hace señalando (a fs. 163) que su esposa Viviana Edda Cuellar Espinoza es la persona que firmó el contrato demandado de nulidad, adjuntando al efecto el certificado de matrimonio a fs. 14 y la Matrícula N° 6.04.3.01.0004733 a fs. 13 y 134, concluyendo que cuenta con la legitimación activa por haberse afectado su derecho propietario. A su vez a fs. 167 hizo alusión que su esposa instauró un anterior proceso de cumplimiento de contrato contra los mismos demandados, pero que ello no es un óbice legal para defender su derecho a la propiedad conforme al art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Admitida la demanda mediante Auto de 05 de marzo de 2018 a fs. 168 vta. se dispuso el traslado a Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl Pizarroso Claure; quienes fueron citados, la primera por cédula a fs. 171 y el segundo por edictos de fs. 792 a 793; consta que la demandada contestó negativamente, excepcionó por demanda defectuosa y reconvino por reconocimiento de mejoras de fs. 485 a 494 vta. y la contestación negativa por el defensor de oficio a fs. 808 y vta.
De los actos de oposición realizados por los demandados y en función de lo resuelto por el Tribunal de Garantías, se advierte que no cuestionan en el primer momento oportuno la integración a la litis de Viviana Edda Cuellar Espinoza, es decir, a tiempo de contestar la demanda y reconvenir, donde solo invocaron que la realización de mejoras fue de conocimiento del demandante como de Viviana Edda Cuellar Espinoza sin que objeten su intervención ni generen acto alguno que procure su intervención; de modo que, en aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales se percata que la recurrente no reclamó en la primera oportunidad hábil la falta de integración de Viviana Edda Cuellar Espinoza, por lo que consintió tácitamente el desarrollo del proceso, operando de ese modo el principio de convalidación que va acorde a lo determinado por el Tribunal de Garantías a fs. 2486 al señalar que: “… puesto que, si la integración de la copropietaria del inmueble otorgado en anticresis no fue reclamada oportunamente, no puede acarrear la nulidad del proceso …”.
Asimismo, el Tribunal de Garantías resolvió a fs. 2486 vta. que: “… resulta indiferente que hayan demandado uno o todos los copropietarios. En ese marco, la finalidad tampoco debe interpretarse desde el punto de vista subjetivo, vale decir la función del acto de nulidad por la forma hace intrascendente que demanden ambos o uno de los copropietarios; y finalmente, la no integración de la copropietaria era de pleno conocimiento de la parte demandada, quien a tiempo de contestar y reconvenir, nombró de manera reiterativa a la señora Viviana Edda Cuellar como copropietaria, sin embargo no cuestionó que ella no sea parte del proceso y reconvino el pago de daños y perjuicios contra el demandante principal…”; concluyendo que la nulidad dispuesta por un aspecto no reclamado oportunamente por la recurrente ni haberse acreditado una indefensión, resulta intrascendente y así fue convalidado por la parte demandada.
En tal mérito, conforme lo resuelto por el Tribunal de Garantías, se tiene que la recurrente no cuestionó oportunamente la integración a la litis de Viviana Edda Cuellar, por consiguiente, convalidó y consintió acorde al art. 107.III del Código Procesal Civil que el proceso se desarrolle sin la intervención de Viviana Edda Cuellar, la cual resulta intrascendente, ya que solo se pretende conocer la acción de Viviana Edda Cuellar, ello en razón a lo determinado por el Tribunal de Garantías Constitucionales; en consecuencia, lo acusado por la recurrente deviene en infundado.
c. Respecto al tercer reclamo en casación, la recurrente acusa que se vulneró el derecho a una justicia equitativa, debido a que se está negando la devolución de las construcciones realizadas, las cuales fueron demostradas a través del dictamen pericial y de las pruebas testificales, mejoras que fueron efectuadas con el consentimiento de la propietaria y que las mejoras se realizaban porque existió un acuerdo verbal de venta por Viviana Edda Cuellar de Molina.
En cuanto a este reclamo, cabe evocar los hechos que fueron probados en la sentencia respecto a la existencia de mejoras o construcciones dentro del inmueble demandado; en tal sentido, la Sentencia Nº 100/2019 de 23 de octubre a fs. 979 y vta. señaló como hechos probados que: “1. En la audiencia de inspección judicial realizada en el bien inmueble objeto de litigio en fecha 3 de abril de 2018 conforme al acta de fs. 186 a 186 vta. y el muestrario fotográfico, se ha contrastado la introducción de mejoras por parte de la reconvencionista en el inmueble objeto de litigio. 2. Con la prueba testifical de cargo de los señores Cira Exaltación Gutierrez Ugarte de Salazar y René Alfredo Lobera Morales (…) declaraciones que demuestran que la demandada ha introducido mejoras en el bien inmueble objeto del litigio, con el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del Código Civil en relación al art. 186 del Código Procesal Civil. 3. El informe pericial saliente de fs. 866 a 887, informe complementario de fs. 919 a 921 y a fs. 936 … que en base al plano catastral del Municipio de octubre de 1994 y de las imágenes satelitales antiguas, hasta el año 1994 ya existían la construcción de los bloques 1, 2 y 3. Con la imagen satelital del año 2002 y 2009 certifica que en estos años se realizó la construcción de los bloques 4, 5, 6, 7 y 8. Con los respaldos fotográficos y detalles constructivos certifica la construcción de ítems nuevos (puertas y ventanas, piso enlucido de cemento, revoque interior y cielo falso) …”.
No obstante, pese a la comprobación de construcciones y mejoras en el inmueble objeto de la litis, el juez de instancia declaró improbada la reconvención de pago de mejoras, debido a que la demandada ostentó la calidad de detentadora del inmueble, es así que el Juez de grado determinó de fs. 982 vta. a 983 que: “… de modo que está perfectamente claro que en el presente caso existe solamente una detentación o tenencia por parte de la demandada reconvencionista Deysi Cuellar Vásquez de Pizarroso, no pudiendo invocar el derecho de reconocimiento de mejoras y ampliaciones regulado en el art. 97 del Código Civil, toda vez que conforme a la citada norma legal, únicamente puede alegar derecho de que se los indemnice el poseedor de buena o mala fe y no al detentador como es el caso de la reconvencionista”.
En ese entendido, la reconvencionista apeló lo resuelto en primera instancia de fs. 994 a 997, invocando el art. 129 del Código Civil referido a las obras hechas por un tercero con materiales propios, señalando al efecto a fs. 995 vta. que: “… los propietarios tenían luego de haber conocido las mejoras que se realizaron 6 meses para pedir que se retiren, situación que a todas luces demuestra que la propietaria Sra. Viviana Edda Cuellar de Molina y el actual demandante ambos tenían conocimiento de las mejoras realizadas y las aprobaban, en ningún momento se opusieron ni presentaron negativa alguna es decir hubo por ambas partes un consentimiento tácito y se considera presunción de ley”; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia a tiempo de resolver el agravio citado en apelación hizo énfasis en que no existió reclamo respecto a situación de detentación establecida en la sentencia, lo cual conforme lo analizado en primera instancia no da lugar al reconocimiento de mejoras, es así que a fs. 1039 vta. especificó que: “La decisión asumida por el juez de grado para no acoger la pretensión reconvencional no radica en la falta de probanzas de la existencia de mejoras … sino a la diferencia realizada por el juez en cuanto a la calidad de detentador del inmueble de los demandados y no de poseedores, condición que según lo analizado por el juez impide el reconocimiento de las mejoras realizadas en el inmueble conforme lo previene el art. 97 del Código Civil”.
Por lo resuelto en segunda instancia, la recurrente expresa en casación que lo resuelto por las autoridades de instancia no se encuentra acorde a la realidad, ni cumplió con la función de brindar una solución a la controversia, de modo que se vulneró el derecho a una justicia equitativa e imparcial y aún más porque las autoridades de instancia dispusieron la desocupación del inmueble.
En ese entendido, no es posible desconocer los hechos probados en la Sentencia respecto a las mejoras y construcciones ejecutadas en el inmueble demandado, tal como se detalló líneas arriba en el extracto de la Sentencia Nº 100/2019 de 23 de octubre, la cual entre los hechos probados por la reconvencionista a fs. 979 y vta. determinó con la prueba de inspección judicial y testifical de cargo que la reconvencionista introdujo mejora en el inmueble objeto de la litis; de igual manera constató mediante la pericia dictaminada de fs. 866 a 887, complementada de fs. 919 a 921 y 936 que se realizaron construcciones especificando a fs. 979 vta., que “Con la imagen satelital año 2002 y 2009 certifica que estos años se realizó la construcción de los bloques 4, 5, 6, 7 y 8 …”; en tal mérito, desconocer estos hechos probados va en contra de lo reclamado por la recurrente, que fue desconocido por el Ad quem, sin considerar el agravio bajo una lógica limitada de lo que debía apelarse, lo que no era correcto; apartándose a la emisión de un fallo que cumpla con los valores supremos de justicia e igualdad establecidos en la Constitución Política del Estado, la cual implica que toda autoridad asuma una decisión razonable evitando cualquier tipo de arbitrariedades.
En autos, se tiene que las autoridades recurridas declararon improbada la reconvención de reconocimiento de mejoras de fs. 485 a 494 vta., debido a la calidad de detentadora de la reconvencionista , sustentando a fs. 982 vta. que: “… por el contrario, está demostrado que con el señor José Saúl Pizarrozo Claure han ingresado al inmueble objeto del proceso en calidad de anticresistas toda vez que han suscrito el contrato de anticrético de fs. 8 a 9 vta. de 18 de febrero de 1999 con la señora Edda Viviana Cuellar de Molina…”; en tal sentido, se tomó como sustento el contrato de anticresis a fs. 9 y vta., misma que fue declarada nula por falta de forma en el presente proceso, de modo que, no resulta razonable que las autoridades de instancia hayan denegado las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble en litigio en razón de un documento declarado nulo en el mismo proceso, aspecto que corresponde ser enmendado, en vista de la declaración de nulidad por la forma del contrato de anticresis a fs. 9 y vta. y la acreditación como hechos probados de la existencia de mejoras y construcciones en la Sentencia.
Asimismo, la reconvención de mejoras postulada por Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso, no debe ser analizada por la calidad de posesión o detentación que ostentaba la reconvencionista, sino por el brocárdico de prohibición del enriquecimiento sin causa, máxima que refleja el espíritu de equidad propugnado como principio en el art. 178 de la Constitución Política del Estado. Al respecto, los arts. 127 y 129 del Código Civil, establecen que: “Todas las construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste …” “Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire”, en tal entendimiento, la existencia de mejoras en suelo ajeno, el propietario se encuentra facultado a quedarse con las construcciones o mejoras introducidas a su fundo, sin embargo, esta facultad no es discrecional del propietario, ya que si conocía y no se opuso o se habría procedido de buena fe en las mejoras introducidas, el propietario no puede obligar al retiro de las obras hechas, ello acorte al art. 129.III del Código Civil. Por otra parte, para el pago de las obras hechas, se deben seguir las reglas de la primera parte del art. 97.I del Código Civil, es decir, se deben considerar indemnizables aquellas obras que aumenten el valor del fundo, pero las que sean útiles y necesarias.
Adicionalmente, conviene citar a Morales Guillen, quien al comentar sobre la facultad del propietario para retener u obligar al retiro de las construcciones señala que: “... Si el hecho se hubiera ejecutado sin oposición, a la vista, ciencia y paciencia del propietario del suelo (en este caso la mala fe está en el propietario, caso que debería tenerse en cuenta), no se puede exigir la demolición o retiro de las construcciones” (MORALES, Carlos. Código Civil concordado y anotado. 2da ed. La Paz: Gisbert y Cía, 1982. 211 p); de igual manera, en referencia a la regla general de que lo accesorio sigue a lo principal, que en este caso se materializa en que las construcciones hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, resulta pertinente citar la obra dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti que manifiesta: “Son los muebles que se convierten en inmuebles por encontrarse inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo, o porque han sido puestas por el propietario, como accesorias de un inmueble, o por los arrendatarios de dichos inmuebles, en ejecución de un contrato de alquiler y que se encuentran destinadas a formar parte de un inmueble, rústico o urbano, y también en el caso del usufructuario mientras dura su derecho … Notorios ejemplos de ello constituyen los edificios, diques, presas, cañerías e instalaciones de gas, electricidad, agua etcétera …” (En LORENZETTI, Ricardo (Director). Código Civil y Comercial de la Nación comentado - Tomo I. 1ra ed. Santa Fe - Argentina: Rubizal - Culzoni Editores, 2014. 748 p.).
Ahora, ingresando a la facultad conferida al propietario sobre la retención de las obras hechas o su retiro conforme el art. 129.I del Código Civil y el inicio de las obras hechas, de antecedentes se tiene que Quimet Molina Rojas a tiempo de contestar la reconvención sobre el pago de mejoras expresó de fs. 651 a 654 que: “Niego enfáticamente el hecho alegado de que se realizó mejoras en mi casa … los demandados recibieron la casa en buenas condiciones, mejor dicho, en perfecto estado de habitabilidad … Niego el hecho de que mi persona haya reconocido en mi demanda la existencia de mejoras realizadas … las supuestas mejoras de $us. 27.000 no pueden ser tuteladas por la ilicitud y fraudulentas que conlleva tal pretensión (manifiesta mala fe) …”; asimismo en la postulación de su demanda el actor declaró a fs. 85 vta. que: “… se advierte en el contrato que, los anticresistas se obligaron a cuidar la casa como buen padre de familia y devolverla en el mismo estado en el plazo de dos años, iniciándose el 1° de mayo de 1999 y finalizando el 1° de mayo de 2001, vale decir, hace 15 años y 9 meses atrás que se venció el plazo del contrato, sin embargo de ello, los demandados muestran mala fe, accionar abusivo e intransigencia en salirse …”.
De lo expresado por Quimet Molina Rojas se entiende que solo aduce en señalar la inexistencia de mejoras, así como la falta de autorización por su parte, también refiere a la mala fe con la que habrían procedido los demandados; sin embargo, en ningún momento manifestó el retiro de las obras hechas, situación que supone que las mejoras quedarán en favor el demandante. Por otra parte, señaló también que los demandados iniciaron el cuidado de la casa el 01 de mayo de 1999 enfatizando que ya transcurrieron más de 15 años desde el vencimiento del contrato demandado, en tal sentido véase por la data del contrato y el inicio del mismo, es que se deberán considerar las construcciones realizadas en la propiedad del actor.
De igual manera, tal como indica la Resolución Constitucional N° 76/2021 de 30 de junio, que analizó los antecedentes y elementos probatorios, puntualizó a fs. 2478 vta. que: “… puesto que, la demanda de nulidad por la forma y demanda de cumplimiento de contrato de anticrético a la que hacen referencia de paso, aunque formalmente parezcan contradictorias, sustancialmente solo buscan la restitución del inmueble a su propietario y el dinero al anticresista, vale decir materializar la finalización de esa relación contractual ...”; en este aspecto, se tiene como referencia la valoración de la demanda anterior de cumplimiento de contrato iniciada por Viviana Edda Cuellar Espinoza de Molina contra José Saúl Pizarroso Claure Deysi Cuellar Vásquez, cursante de fs. 221 a 476, así como la finalidad pretendida por la actual demanda de nulidad de contrato por la forma, la cual es la restitución del bien por parte de Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso.
En ese contexto, tomando en cuenta que la demanda de nulidad de contrato por la falta de forma en el contrato de anticresis de 18 de febrero de 1999, a fs. 9 y vta. tiene por finalidad la restitución del inmueble por parte de la demandada, se debe señalar que este contrato fue declarado nulo por la Sentencia N.º 100/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 971 a 983, resultado que no fue objeto de impugnación por las partes en juicio; restitución que implica la devolución de la totalidad de la cosa al titular incluido las mejoras y construcciones que no debería quedar irresuelta por la generación de conflictos subsecuentes, ello como expresión de una justicia pronta y eficaz, de manera que las construcciones y mejoras introducidas al inmueble objeto de la litis, que fueron declarados como hechos probados de la reconvención y debieron ser analizadas en el marco del art. 97 del Código Civil concordado con el art. 129 del precitado Código.
En tal tesitura, considerando que el 01 de mayo de 1999 fue el inicio del contrato demandado, el mismo debe ser ponderado para determinar la existencia de construcciones, de igual forma el propio actor aduce en su demanda que la entrega del inmueble fue producto del contrato de anticresis a fs. 9 y vta., por lo que el actor no desconocía de la entrega de inmueble demandado; por otra parte, el actor a tiempo de contestar la reconvención por reconocimiento de mejoras, solo se opuso en su escrito de oposición de fs. 651 vta. a 655 manifestando que el inmueble fue entregado en perfecto estado de habitabilidad el año 1999, que no reconoció ni autorizó la realización de mejoras por parte de la anticresista, ni que fuera de buena fe; así en el escrito de oposición a la reconvención el propietario no hizo alusión a la intención de retener o retirar las mejoras y construcciones realizadas por la poseedora, lo cual supone que la restitución pretendida por la acción de nulidad sin que se manifieste sobre si quiere retener las mejoras y construcciones o prefiere se las retire, implícitamente se debe entender que elige la retención de las mejoras y construcciones en consideración a que una restitución del predio en su totalidad implica también las mejoras y construcciones originadas por el tercero; teniendo además en cuenta el plazo inserto en el art. 129.IV del Código Civil y debido a la prohibición de que nadie puede enriquecerse a costa ajena.
En tal mérito, habiéndose comprobado en sentencia la existencia de mejoras en el inmueble de la litis, sin que las mismas sean controvertidas, se considerará el avalúo pericial establecido como hechos probados de la reconvención al establecer a fs. 979 como mejoras a partir del año 2000 lo siguiente: 3. El informe pericial saliente de fs. 866 a 887, informe complementario de fs. 919 a 921 y a fs. 936 … que en base al plano catastral del Municipio de octubre de 1994 y de las imágenes satelitales antiguas, hasta el año 1994 ya existían la construcción de los bloques 1, 2 y 3. Con la imagen satelital del año 2002 y 2009 certifica que en estos años se realizó la construcción de los bloques 4, 5, 6, 7 y 8. Con los respaldos fotográficos y detalles constructivos certifica la construcción de ítems nuevos (puertas y ventanas, piso enlucido de cemento, revoque interior y cielo falso) … El valor de las mejoras a partir del año 2000 es el siguiente: Valor bloque 1=4.760.22 $us, Valor Bloque 2= 283.34 $us”, Valor Bloque 3= 95.37 $us, Valor Bloque 4= 5.962.15 $us, Valor Bloque 5= 1.243,56 $us. Valor Bloque 6= 1.257,46 $us. Valor Bloque 7= 524.54 $us y Valor Bloque 8= 426,28 $us. Total. = 16.507.92 $us”; en consecuencia, conforme lo determinado por el Tribunal de Garantías Constitucionales a fs. 2478, resulta indiferente que hayan demandado uno o todos los copropietarios, se debe tomar en cuenta que la restitución de las mejoras y construcciones corroboradas en el proceso impele al actor que invocó la demanda nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios de fs. 85 a 91 vta., subsanada de fs. 163 a 164 vta. y a fs. 167 y vta.
No obstante, de los hechos probados en la demanda, se debe tomar en cuenta que el importe a indemnizar de las construcciones realizadas son aquellas mejoras necesarias y útiles que aumenten el valor del fundo, conforme primera regla del art. 97.I del Código Civil; a tal fin, en función de los hechos probados y al dictamen pericial de fs. 866 a 887, complementada de fs. 919 a 921 y 936, no se tomarán en cuenta como obra indemnizable a los bloques 1, 2 y 3, ni los bloques 7 y 8, dado que el perito especificó a fs. 867 que: “Que hasta el año 1994 ya existía la construcción bloque 1, 2 y 3. Con la imagen satelital del año 2002 y 2009 se certifica que entre estos años se realizó la construcción de los bloques 4, 5, 6, 7 y 8”; en ese entendido, los bloques 1, 2 y 3 no serán indemnizados, debido a que éstos ya existían el año 1994, tal que en la cláusula segunda del contrato demandado, cuyo inicio fue el 01 de mayo de 1999, los demandados declararon que recibieron el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, en tal sentido, las mejoras introducidas a estos bloques no justifican su utilidad ni que fueran necesarias debido al estado en el que fue entregado, entendiéndose que son mejoras de conservación del inmueble que debía correr por los demandados.
En cuanto a los bloques 7 y 8 tampoco serán indemnizables porque estas son deficientes, tal como se refleja en el informe pericial a fs. 885, por lo cual éstos bloques no representan utilidad para el propietario y en su mérito no pueden considerarse como un aumento al valor del inmueble.
Ahora bien, respecto a los bloques 5, 6 y 7, estos consisten en la construcción de una cocina, depósito y baño conforme se refleja de fs. 884 a 885 del dictamen pericial, los cuales serán indemnizables en vista que su construcción fue entre el año 2002 y 2009, cuyas obras aumentas el valor de la propiedad del actor; de modo que, siendo un imperativo la prohibición de enriquecimiento sin causa y estando la recurrente obligada a la restitución del bien inmueble tiene derecho a que se restituya las obras introducidas en la propiedad demandada en la suma bloques 4, 5 y 6, que asciende a $US. 8.463,17.
Se debe puntualizar respecto que, tal como aduce la parte actora, si la copropietaria no autorizó a la realización de mejoras a la demandada, no se puede considerar la misma, ya que Viviana Edda Cuellar Espinoza no fue convocada al proceso ni se reclamó oportunamente su incorporación, como se señaló en el segundo inciso de los fundamentos de la presente resolución y no es posible la misma por determinación la Resolución Constitucional N° 76/2021 de 30 de junio de fs. 2484 a 2486 vta., emitida a requerimiento de la parte actora; circunstancia que no desmerece la existencia de mejoras como se explicó supra.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 19/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 1034 a 1040, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y únicamente en lo que respecta a la pretensión reconvencional se declara PROBADA la reconvención reconocimiento de mejoras de fs. 485 a 494 vta. en la suma de las mejoras y construcciones introducidas a partir del años 2000 en la suma de $us 8.463,17, que deberá ser pagada por el demandante a favor de Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso. Se mantiene incólume las demás decisiones asumidas en la Sentencia. Sin costas ni costos por ser juicio doble. Sin responsabilidad por ser el error excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
