Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 850/2021-RA
Fecha: 23 de septiembre de 2021
Expediente:CH-52-21-S
Partes: Zulema Vargas Zamorano c/ Víctor Aragón Espinoza, Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel, Américo Velasco Tapia, Banco Mercantil Santa Cruz y Zoe Hopkins Kent.
Proceso: Nulidad de ventas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1393 a 1401 vta., interpuesto por Zulema Vargas Zamorano contra el Auto de Vista Nº 215/2021 de 19 de agosto, de fs. 1387 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de ventas, seguido por la recurrente contra Víctor Aragón Espinoza, Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel, Américo Velasco Tapia, Banco Mercantil Santa Cruz y Zoe Hopkins Kent, la contestación de fs. 1405 a 1411 y el Auto de concesión de 17 de septiembre de 2021 cursante a fs. 1415, todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda visible de fs. 581 a 583 vta., subsanada de fs. 586 a 587, Zulema Vargas Zamorano inició proceso ordinario de nulidad de ventas, acción que fue dirigida contra Víctor Aragón Espinoza, Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel, Américo Velasco Tapia, Banco Mercantil Santa Cruz y Zoe Hopkins Kent; quienes una vez citados Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar, mediante memorial de fs. 641 a 645 vta., contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 34/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 1342 vta. a 1347 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, que declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Zulema Vargas Zamorano, conforme al memorial de fs. 1352 a 1358; dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 215/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Zulema Vargas Zamorano, según memorial de fs. 1393 a 1401 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido de acuerdo a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 215/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de ventas, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1392, que la recurrente fue notificada el 20 de agosto de 2021 y presentó el recurso de casación el 01 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs.1393, haciendo un cómputo se infiere que el medio impugnatorio objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 215/2021 de 19 de agosto, de fs. 1387 a 1390 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Zulema Vargas Zamorano en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a)El Auto de Vista recurrido realiza tres consideraciones que le sirven de base para la toma final de su decisión: el primero, señala que la sentencia declaró improbada la demanda; el segundo, copia partes del recurso de apelación y el tercero, ingresó en un fundamento que no se entiende, contiene contradicciones, ambigüedades y transcripción de jurisprudencia inatinente al caso que resuelve.
b)El Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que el cónyuge de la recurrente, así como ella eran propietarios del departamento y lo adquirieron en vigencia de su matrimonio, por lo que la venta que solo hizo su esposo de forma unilateral en fecha 06 de septiembre de 2006 para que sea legal y legítima debería llevar las firmas de ambos como copropietarios, por esa razón al existir ausencia de la firma de la recurrente se puede evidenciar que ella nunca transfirió su propiedad, más aun si se considera que al ser una propiedad horizontal no podía ser transferida por prohibición de las normas municipales.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1393 a 1401 vta., interpuesto por Zulema Vargas Zamorano contra el Auto de Vista Nº 215/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
