Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 852/2021-RA
Fecha: 23 de septiembre de 2021
Expediente: CH-53-21-A
Partes: Martha Soliz Flores Vda. de Barron c/ Silvia, Marcelo y María Eugenia todos Solis Sandoval.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 485 a 487, interpuesto por Martha Soliz Flores Vda. de Barron contra el Auto de Vista N° 199/2021 de 16 de agosto, de fs. 477 a 479, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Silvia, Marcelo y María Eugenia todos Solis Sandoval, la contestación de fs. 504 a 509, el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2021 cursante a fs. 517, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 264 a 268, subsanada de fs. 321 a 322, Martha Soliz Flores Vda. de Barron inició un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, acción que fue dirigida contra Silvia, Marcelo y María Eugenia todos Solis Sandoval; quienes una vez citados, María Eugenia y Marcelo ambos Solis Sandoval, representados legalmente por Mery Cervantes Flores, mediante memorial a fs. 380 a 384, contestaron negativamente a la demanda; asimismo, por escrito de fs. 411 a 413 vta. opusieron excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar donde se emitió el Auto Definitivo de 29 de junio de 2021 cursante de fs. 446 vta. a 447 vta., donde la Juez Público en lo Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada.
2.Auto Definitivo de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Martha Soliz Flores Vda. de Barron, mediante memorial de fs. 448 a 450; dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 199/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 477 a 479, CONFIRMANDO el Auto apelado.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Soliz Flores Vda. de Barron, según memorial de fs. 485 a 487 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y de acuerdo a la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 199/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 477 a 479, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitido en audiencia preliminar dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el Auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 481, la demandante ahora recurrente fue notificada el 17 de agosto de 2021 y presentó su recurso de casación el 31 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 485; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 199/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 477 a 479; esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentó el recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Soliz Flores Vda. de Barron, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a)El Auto de Vista ahora impugnado incurrió en una interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil, referente a uno de los supuestos de la triple identidad de la cosa juzgada, siendo que el elemento controvertido en el presente proceso es el de la causa, por lo que la resolución recurrida hizo referencia a que la causa como tal es la posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años; sin embargo, no consideró que en la nueva demanda de usucapión la posesión es sustentada desde el 2009 respecto al mismo inmueble, por lo que la causa motivo de la presente demanda es diferente, pues la primera pretensión tuvo base desde 1985 y la otra desde del 2009, empero este extremo no fue valorado.
b)Que la causa en la que se sustenta la presente demanda con el objeto de la usucapión decenal es diferente a un proceso anterior al considerar que el trámite de declaratoria de herederos realizados por los demandados y su registro en Derechos Reales fue realizado el 08 de mayo de 2009 constituyendo un acto de disposición realizado por los actuales propietarios.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISÍON del recurso de casación cursante de fs. 485 a 487, interpuesto por Martha Soliz Flores Vda. de Barron contra el Auto de Vista N° 199/2021 de 16 de agosto, de fs. 477 a 479, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
