Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 861/2021-RA
Fecha: 30 de septiembre de 2021
Expediente: CB-47-21-S.
Partes: María Rilma Rocha Alvarado c/ Ricarda Arispe Rojas
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 640 a 642, interpuesto por Betzabé y Silver Toribio ambos Rocha Arispe contra el Auto de Vista de 09 de agosto, cursante de fs. 551 a 554 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de matrimonio seguido por María Rilma Rocha Alvarado contra Ricarda Arispe Rojas; la contestación cursante a fs. 646 y vta.; el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2021 a fs. 651; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 78 a 81 y subsanada a fs. 84 vta., María Rilma Rocha Alvarado inició proceso ordinario de nulidad de matrimonio, acción que fue dirigida contra Ricarda Arispe Rojas; quien una vez citada mediante memorial de fs. 128 a 129 contesto negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 08 de septiembre de 2017, de fs. 315 a 322 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia 6° de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio planteada por María Rilma Rocha Alvarado de Noguera.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por María Rilma Rocha Alvarado, mediante memorial cursante de fs. 332 a 333, habiéndose adherido a la misma la demandada Ricarda Arispe Rojas mediante memorial cursante a fs. 340 y vta.; originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 09 de agosto, cursante de fs. 551 a 554 vta., REVOCANDO en parte la Sentencia de 08 de septiembre de 2017 y declaró INADMISIBLE la adhesión de la demandada al recurso de apelación interpuesto por la demandante.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Betzabé y Silver Toribio ambos Rocha Arispe, en calidad de herederos de Ricarda Arispe Rojas, según memorial cursante de fs. 640 a 642, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista 09 de agosto de 2021 cursante de fs. 551 a 554 vta., pronunciado con relación al recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de matrimonio, lo que permite inferir que la resolución recurrida, se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece en los arts. 421.c), 392 y 432 del Código de las Familias y el Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 556 y vta., se observa que la parte recurrente fue notificada el 10 de agosto de 2021 y su recurso de casación fue presentado el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 640; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que la parte recurrente Betzabé y Silver Toribio ambos Rocha Arispe (herederos de la demandada), al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 09 de agosto, cursante de fs. 551 a 554 vta., estos gozan de plena legitimación procesal, para interponer el presente recurso de casación toda vez que la resolución impugnada revocatoria parcial de la Sentencia, afectando los intereses, de los ahora recurrentes, que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme al sistema de impugnación vertical establecido en los arts. 431 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Betzabé y Silver Toribio ambos Rocha Arispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresan:
a) Acusaron de vulneración de los arts. 168 y 172.II del Código de las Familias, ya que la acción de nulidad corresponde únicamente a la o el cónyuge, los familiares de la persona declarada interdicto y las instituciones públicas de protección a la familia, niñez o adolescencia, puesto que la demandante no cuenta con la legitimación activa por no haber sido reconocida por Toribio Rocha Montaño, siendo que la prueba adjuntada a la demanda emitida por Leydi Labrayo genera susceptibilidad de haber provocado modificaciones y manipulaciones, ya que no se podría investigar cuando la Oficial Ernestina Durán Moreno ya falleció, así como los testigos y ambos cónyuges también, habiendo sido interpuesta después de 13 años de celebrado el matrimonio y siendo una acción personalísima, refirieron que solo cabe el archivo de obrados.
b) Expresaron afectación al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada, por la existencia de una serie de actos y omisiones procesales vulneratorios, porque ingresó en tres oportunidades su memorial de apelación, habiendo cumplido e ingresado en el término previsto la adhesión a la apelación, sin embargo, existieron actos y omisiones procesales que hizo notar mediante memorial de 09 de noviembre de 2017 ante la existencia de una notificación maliciosa, vulnerando sus derechos y existiendo indefensión, que evidencian vicios de nulidad que deben ser saneados, con archivo de obrados al ser una demanda personal.
c) Reclamaron que se impugnó el peritaje, ya que la perito no cuenta con la idoneidad de efectuar estudios grafotécnicos, dado que el mismo debe basarse en documentos firmados poco antes del fallecimiento de 2004 y no con documentos de antaño de los años 1981, 1982, 1988, 1992, 1994 y 2000, existiendo como como principio de verdad material un acta de reconocimiento de firmas incoada en el Juzgado 2º Civil y Comercial, el cual está amparado en el art. 383 inc. c) del Código Procesal Familiar; en tal sentido, el Tribunal de segunda instancia debió ejercer sus facultades fiscalizadoras, tampoco valoró las pruebas ni las testificales que presentó la demandada en vulneración de los arts. 145, 271.I y 125 del Código Procesal Civil en concordancia con las SCP Nº 0016/2018-S4 y la SCP 0030/2018- S3, como también se infringieron normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con dichos fundamentos solicitaron anular hasta el vicio más antiguo, disponiendo se archiven obrados por ser un derecho personalísimo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de 640 a 642, presentado por Betzabé y Silver Toribio ambos Rocha Arispe, impugnando el Auto de Vista 09 de agosto de 2021 de fs. 551 a 554 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
