CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 321/2022 de 06 de junio saliente de fs. 388 a 409 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto Complementario), fue debidamente notificado a las partes el 13 de junio de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 418 y vta., presentando el recurso de casación la parte demandada (Magali Patricia Salas Urna), el 29 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 419; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 16 y 21 de junio de 2022, fueron declarados feriados nacionales por Corpus Christi y Año Nuevo Andino Amazónico.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 321/2022 de 06 de junio de fs. 388 a 409 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista que revocó en parte la resolución impugnada, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Magali Patricia Salas Urna, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Incumplimiento de los términos del contrato, debido a que los demandantes conocían que el saldo para la compra del departamento debía hacerse a través de un préstamo bancario, para lo que se debía entregar toda la documentación del inmueble antes de presentar la demanda, por consiguiente, el pretender el cumplimiento del contrato sin que se hayan realizado la entrega de la documentación en su momento vulnera el principio de buena fe con la que deben actuar las partes.
b) La demanda debió ser rechazada de inicio por inobservancia del art. 113 num. II del Código Procesal Civil con relación al art. 122 de la Constitución Política del Estado, por improponibilidad objetiva y subjetiva, por cuanto el proceso persigue un fin inmoral e ilegal enmascarado a través del pago de supuestos daños y perjuicios que incluirían intereses y alquileres, cuando fueron los mismos demandados que incumplieron los términos del contrato.
c) Vulneración al derecho de defensa y del debido proceso al rechazar la prueba presentada sin tomar en cuenta la suspensión de plazos procesales por la pandemia.
d) Falta de valoración probatoria, al no considerarse la confesión de los demandantes que en forma expresa reconocieron que los impuestos del inmueble fueron pagados recién y que los documentos entregados contenían errores.
e) Que ante la confesión de los demandantes de no haber entregado toda la documentación para viabilizar el préstamo bancario correspondía declarar probadas las excepciones sobrevinientes opuestas que evidencian la improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda, las cuales fueron rechazadas sin la debida motivación y fundamentación, omisión reclamada en el recurso de apelación que no fue objeto de pronunciamiento por el Auto de Vista.
f) Que el hecho de no haber contestado la demanda no implica haber perdido el derecho a la defensa, por ello no correspondía rechazar las excepciones sobrevinientes bajo el argumento que solo son procedentes las excepciones previas.
g) Errónea aplicación e interpretación de la Ley debido a que la Sentencia pese a citar jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 443/2014, relativa al entendimiento y alcances del art. 568 del Código Civil, aplicó mutilando y cercenando su contenido, es decir que pese a conocer la solución legal y correcta para el proceso la aplicó de forma errónea.
Solicitó se imponga sanción a la Juez de la causa por el pronunciamiento de resoluciones contrarias a la ley, asimismo pidió se remita antecedentes al Ministerio Público bajo pena de interponer recursos que la franquea ley.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista, con expresa condenación de costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.