TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 499/2022-RA
Fecha: 19 de julio de 2022
Expediente: SC-49-22-S
Partes: Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez c/Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria, declaratoria de nulidad, cancelación de registro en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 574 a 577 vta., interpuesto por Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez, contra el Auto de Vista N° 90/2021 de 23 de septiembre, que sale de fs. 564 a 569., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, declaratoria de nulidad, cancelación de registro en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, seguido por recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia representado por Vitalio Quiroga Dorado y Victoria Elizabeth Urquieta; el Auto de concesión de 03 de junio de 2022, visible a fs. 582, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez, mediante memorial de fs. 51 a 62, iniciaron proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria, declaratoria de nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales, ampliada mediante escrito de fs. 108 a 111 vta. la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, quien una vez citado, contestó en forma negativa visible de fs. 191 a 197; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2021 de 05 de enero, corriente en fs. 486 a 489, en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial de Familia e Instrucción Penal 1° De la Guardia, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho y cancelación de inscripción de registro de derecho propietario del demandado e IMPROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, y Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez mediante memoriales de fs. 497 a 501 vta., y de fs. 515 a 520 respectivamente, originó que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 90/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 564 a 569, que CONFIRMÓ la Sentencia de 05 de enero de 2021.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez, según escrito de fs. 574 a 577 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 90/2021 de 23 de septiembre, que sale de fs. 564 a 569, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, declaratoria de nulidad, cancelación de registro en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 572, se observa que los recurrentes fueron notificados el 14 de abril y presentaron su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 574; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 15 de abril de 2022 fue declarado feriado nacional por Semana Santa.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 90/2021 de 23 de septiembre, corriente en fs. 564 a 569, estos gozan de plena legitimación procesal, ya que oportunamente interpusieron recurso de apelación, conforme se evidencia del escrito de fs. 515 a 520, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
1. Que interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, ya que adolecía la falta de congruencia entre la parte dispositiva y la parte considerativa, sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración simplemente se limitó a señalar que es la congruencia, correspondiendo disponer la cancelación de las matrículas al no tener ninguna tradición de tracto sucesivo que avale su existencia legal y su mantención vulnera el principio de congruencia prevista en el art. 265 par. I, II y III del Código Procesal Civil.
2. El Tribunal de apelación no realizó una correcta valoración de los argumentos planteados en la apelación y de la prueba que cursa en el expediente violentando con ello el principio de congruencia previsto en el art. 265 par. I, II y III de la Ley N° 439 con relación a la demanda de daños y perjuicios.
3. Al haber confirmado la sentencia, con respecto a la demanda de resarcimientos de daños y perjuicios, el Tribunal de alzada realizó una mala valoración de la prueba, incumpliendo lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 574 a 577 vta., interpuesto por Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez, contra el Auto de Vista N° 90/2021 de 23 de septiembre, corriente en fs. 564 a 569, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.