TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 515/2022-RA
Fecha: 25 de julio 2022
Expediente: CH-48-22-S
Partes: Alfredo Cerezo Jiménez c/ Yovana Tórrez.
Proceso: Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 811 a 815, interpuesto por Yovana Tórrez, contra el Auto de Vista N° 140/2022 de 07 de junio, que sale de fs. 805 a 808 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial, seguido por Alfredo Cerezo Jiménez contra la recurrente, la respuesta de fs. 819 a 822, el Auto de concesión de 08 de julio de 2022 visible a fs. 823, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alfredo Cerezo Jiménez, por memorial de fs. 27 a 29, subsanado de fs. 38 a 40 vta., inició proceso ordinario de nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial, contra Yovana Tórrez, quien una vez citada, según escrito de fs. 352 a 359 vta., contestó negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2021 de 27 de agosto, corriente en fs. 773 a 783, en la que la Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 1º de Monteagudo-Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de acuerdos en la vía notarial.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfredo Cerezo Jiménez, mediante memorial cursante de fs. 785 a 788 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 140/2022 de 07 de junio, cursante de fs. 805 a 808 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 41, instruyendo que la Juez A quo reencause adecuadamente el proceso, debiendo citar legalmente a los hijos de los contendientes, para que asuman defensa en el presente proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yovana Torrez, según escrito de fs. 811 a 815, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 140/2022 de 07 de junio, visible de fs. 805 a 808 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de acuerdos en la vía notarial, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 809, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de junio de 2022 y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 811; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles, considerando que el 16 y 21 de junio de 2022, fueron declarados feriados nacionales por Corpus Christi y Año Nuevo Andino - Amazónico, respectivamente.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 140/2022 de 07 de junio, visible de fs. 805 a 808 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues la emisión del recurso de apelación de la parte demandante dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yovana Torrez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada violó lo estipulado en el art. 218 del Código Procesal Civil con relación a lo descrito en el art. 213 num.3) de la citada norma, toda vez que el Auto de Vista cuestionado no cuenta con la debida fundamentación y motivación que respalde la determinación de anular, pues está prohibido anular por anular, más aún cuando no justifican cual sería el beneficio para sus hijos, una notificación con la demanda, si la determinación de primera instancia declaró improbada la demanda, lo que implica que no se modificó absolutamente nada del acuerdo objeto de litis.
Fundamento por los cual solicita que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista Nº 140/2022 de 07 de junio, para que ingrese a analizar el fondo del recurso de apelación.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 811 a 815, interpuesto por Yovana Tórrez, contra el Auto de Vista N° 140/2022 de 07 de junio, que sale de fs. 805 a 808 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.