Auto Supremo AS/0442/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0442/2022

Fecha: 31-Ago-2022

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, La Caja Nacional de Salud, formuló recurso de casación de fs. 606 a 608, señalando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre, que Miguel Ángel Espinoza Zeballos, ejerció el cargo de Secretario General I de la Gerencia General de la CNS.

Afirmó que la Caja Nacional de Salud, en cumplimiento a instrucción de Gerencia General, designó al demandante para ejercer interinamente el cargo de Secretario General I de la Gerencia General; hasta que, se convoque el referido cargo a concurso de méritos y examen de competencia; por lo tanto, emerge de un cargo de confianza y su designación no fue observada; aspecto que demostró su aceptación, consentimiento y ejercicio; sin embargo el actor, de forma equivocada configuró una presunta promoción de una relación contractual anterior a su designación interina por la Administración Regional La Paz; pese a conocer, que ésta administración es desconcentrada de la oficina Nacional.

Alegó que el Auto de Vista, si bien reconoció la aceptación del cargo interino por el actor, en la oficina Nacional de la CNS; sin embargo, no fundamentó, las razones del por qué, la designación interina es considerada una promoción, cuando correspondía a otra modalidad de contratación; asimismo, no se pronunció sobre la aceptación, consentimiento, designación libre y directa a un cargo de confianza; consentimiento que, fue modulado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1379/2016-S1 de 15 de diciembre de 2016.

2.- El Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse respecto a que los cargos interinos, no tienen alcance a la “ESTABILIDAD LABORAL”, por disposición del art. 4 del DS Nº 28719 de 17 de mayo de 2016.

Citando el art. 11 del DS Nº 28699, afirmó que en función a esta permisión legal, los DS Nos. 28719 de 17 de mayo de 2006 y 26495 de 4 de febrero de 2002, dejaron establecido la prohibición de los nombramientos directos, instituyendo la obligatoriedad de la institución a efectuar convocatorias, someter a valoración y exámenes de competencia; por lo que, la estabilidad laboral prevista en el DS Nº 28699, no tiene alcance a cargos de la institución, conforme prevé el art. 18 del DS Nº 26115.

Alegó que en el caso, el pago de beneficios sociales debió ser solicitado por tres periodos distintos; el primer periodo, emergente de los contratos Nº C-1626/15 y C-0369/16 ante la Administración Regional La Paz; el segundo periodo, emergente de la designación interina; y el tercer periodo, emergente del contrato Nº 0239; aclaró que, en cuanto al segundo y tercer periodo, que si bien éstos son reclamables ante la oficina Nacional, no pueden ser considerados continuos; toda vez que, corresponden a modalidades de contratación diferente.

3.- El Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse respecto a la desconcentración administrativa que rige en la CNS-Oficina Nacional, con relación a las Administraciones Regionales y Agencias Distritales.

Alegó que, de acuerdo a la estructura orgánica y el Estatuto Orgánico de la CNS (arts. 42 y 43), bajo el principio de desconcentración administrativa, las Administradoras Regionales y Agencias Distritales, se encuentran desconcentradas de la Oficina Nacional; y por tal motivo, no se puede pretender que la Oficina Nacional de la CNS, asuma obligaciones de la presunta relación contractual que el actor, mantuvo con la Administración Regional La Paz.

4.- El Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse respecto a las contradicciones incurridas en la Sentencia Nº 125/2019.

Afirmó que, resulta importante insertar en el recurso de casación, las contradicciones incurridas en la Sentencia, relacionados al quinto Considerando inc. b), con relación a la prestación, periodos de servicio y al retiro intempestivo; al existir dos posturas en cuanto a que la primera determinó una conclusión laboral, emergente de la conclusión del contrato y la segunda que determinó que, la relación laboral fue intempestiva; y con relación al inc. d), el Juez de primera instancia señaló: “… la encargada de control de personal le prohibió el marcado de tarjeta lo que constituye un retiro intempestivo por parte de la parte empleadora…”; sin embargo, no determinó cual fue el origen por el que al Juzgador, causó convicción sobre este hecho.

Petitorio.

Solicitó se CASE en parte el Auto de Vista recurrido; en cuanto al reconocimiento de los beneficios sociales, únicamente por el periodo que desempeñó funciones en la Oficina Nacional de la CNS.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de febrero de 2021 de fs. 608; Miguel Ángel Espinoza Zeballos, por memorial de fs. 610 a 612, contestó el recurso alegando:

Afirmó que la institución recurrente, bajo argumento fútiles y reiterativos, pretende que el Tribunal de alzada, omita o pase por alto elementos de prueba plenamente cotejados y valorados, desconociendo la normativa laboral; pues, se demostró que el ex - trabajador, prestó sus servicios de forma regular y permanente a favor de la CNS; y en derecho, solicitó el pago de sus beneficios sociales; sin embargo, en violación de la normativa laboral, la entidad demandada no cumplió su obligación, dentro del plazo previsto en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, correspondía proteger la liquidación de beneficios sociales practicada, de acuerdo a lo previsto en los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 de su Reglamento (RLGT); así como, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por constituir un derecho adquirido y consolidado.

Asimismo alegó, que por principio de lealtad, corresponde recordar a la entidad recurrente que, el procedimiento laboral encuentra su fundamento en los principios protector y de inversión de la prueba a favor del trabajador, previsto en el art. 3-g) y h) del Código Procesal del Trabajo (CPT); extremo que, también se encuentra plasmado en los arts. 66 y 150 del CPT.

Señaló que el recurso de casación, no podía ser una copia del recurso de apelación; afirmación que fue establecida en el Auto Supremo (AS) Nº 469/ 2013 de 3 de diciembre (no señaló la Sala que la emitió); asimismo la entidad recurrente, no expresó cuáles fueron los motivos por los que acude en casación y que le provocó indefensión.

Petitorio.

Solicitó se declare “IMPROCEDENTE” el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto Vista impugnado, “sea con penalidades de Ley”.

Admisión.

Mediante Auto de 23 de abril de 2021 de fs. 622, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 606 a 608, que se pasa a resolver.