Auto Supremo AS/0448-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448-1/2022

Fecha: 10-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 448 – 1

Sucre, 10 de agosto de 2022.

Expediente: 10/2022-Co

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Demandado: Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Proceso: Recurso de Compulsa

Departamento: La Paz

Magistrado Semanero: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de compulsa de fs. 68 y 72 del Testimonio remitido ante este Tribunal, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, contra la Resolución Nº 12/2021 de 25 de junio de 2021 de fs. 46 a 48; contra la providencia de 7 de marzo de 2022, de fs. 59; y contra la providencia 8 de abril de 2022 de fs. 67 del mismo Testimonio, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Iglesia Adventista del Séptimo Día – IASD, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes adjuntos, y:

I.- Argumentos del recurso de compulsa:

Por memoriales de fs. 68 y 72 del Testimonio remitido, Zhesia Jacqueline Atila Colque en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al amparo del art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), interpuso recurso de compulsa contra Resolución Nº 12/2021 de 25 de junio de 2021 de fs. 46 a 48 del mismo Testimonio, declaró IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia, falta de personería en el demandante, falta de capacidad jurídica para ser parte del proceso, demanda defectuosamente propuesta por falta de sustanciación y por falta de motivos de impugnación, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, excepción previa de imprecisión y contradicción, porque no existe materia justiciable para demandar en la vía contencioso administrativa, bajo argumento de improponibilidad de la demanda; contra la providencia de 7 de marzo de 2022, de fs. 59, que RECHAZÓ la solicitud de aclaración y complementación de fs. 57 a 58 del Testimonio remitido; y contra la providencia 8 de abril de 2022 de fs. 67 del mismo Testimonio, por el que se RECHAZÓ el recurso de apelación formulada contra el indicada Resolución; señalando que, conforme el art. 339 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Circular N° 01/2019 de 14 de febrero de 2019, se puede interponer recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven las excepciones; que, la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en ninguno de sus articulados se niega la posibilidad del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas; siendo esta accesoria al proceso, porque no analiza el fondo del proceso contencioso administrativo.

II.- Antecedentes del proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:

1.- Mediante Auto N° 06/2020 SSA.II de 19 de febrero de 2020, de fs. 22 del Testimonio, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda contenciosa administrativa.

2.- Contra este Auto de Admisión, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM La Paz), interpuso excepciones previas y de especial pronunciamiento y excepción perentoria, que generó la emisión de la Resolución N° 12/2021 de 25 de junio de 2021 de fs. 46 a 48 del Testimonio, que declaró IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia, falta de personería, falta de capacidad jurídica para ser parte del proceso, demanda defectuosa propuesta por falta de sustanciación y por falta de motivos de impugnación, trámite inadecuado dado por la Autoridad Judicial, de imprecisión y contradicción porque no existe materia justiciable para demandar en la vía contenciosa administrativa, e improponibilidad de la demanda interpuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

3.- El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memoriales de fs. 57 a 58 y fs. 60 a 61, solicitó, aclaración y complementación, respecto de la Resolución de las excepciones resueltas, aludiendo en el primer memorial que respalda la solicitud de reposición, citando el art. 226-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), pretensiones que fueron desestimada por Decretos de 7 de marzo de 2022 de fs. 59 y de 7 de marzo de 2022 de fs. 62 del Testimonio remitido, determinándose NO HA LUGAR a las solicitudes presentadas.

4.- Por memorial de fs. 65 a 66 del Testimonio, el GAM de La Paz, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 12/2021 de 25 de junio y el Decreto de 7 de marzo de 2002 (No especifica cuál de los dos decretos de esa fecha), pretensión que fue resuelta por Providencia de 8 de abril de 2022, de fs. 67, que declaró: NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en mérito a que el art. 5 de la Ley N° 620, no se reconoce el trámite del recurso de apelación.

5.- Contra la Providencia de 7 de marzo de 2022 de fs. 59 del Testimonio, por memorial de fs. 68, el GAM de La Paz, promovió el recurso de compulsa, argumentando que se había promovido un recurso de reposición con alternativa de apelación, que ha sido negado, habiendo la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitido la Providencia de 8 de abril de 2022 de fs. 69 del Testimonio remitido y disponiendo la remisión de los antecedentes procesales para que este Tribunal Supremo de Justicia determine lo que corresponda en derecho.

6.- Contra la Providencia de 8 de abril de 2022 de fs. 67, por memorial de fs. 68, el GAM de La Paz, promovió el recurso de compulsa contra la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Providencia de 22 de abril de 2022 de fs. 73 del Testimonio remitido y dispuso la remisión de los antecedentes procesales para que este Tribunal Supremo de Justicia determine lo que corresponda en derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:

El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;

3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.

En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de reposición con alternativa de apelación y la apelación directa; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de primera instancia, actuó acorde a la normativa vigente, al haber dispuesto NO HA LUGAR a dichos recursos; o, por el contrario, deberá observarse el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:

En el caso, el proceso principal resulta de la demanda “contenciosa administrativa” de fs. 1 a 10, interpuesta por la Iglesia Adventista del Séptimo Día - IASD, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, subsanada por memorial de fs. 11 a 21, solicitando la nulidad e ineficacia de la Resolución Técnico Administrativa N° 039/2017 de 8 de noviembre de 2017, emitida por la Sub Alcaldía III, Periférica; la Resolución Administrativa Macro Distrital N° 142/2017 de 12 de diciembre de 2017 y la Resolución Ejecutiva Municipal N° 428 de 22 de octubre de 2019, emitida por el H. Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, que fue admitido por Auto N° 12/2021 de 25 de junio de 2021, a fs. 46 del Testimonio.

Los procesos contenciosos administrativos constituyen una garantía formal que beneficia a los administrados; quienes, a través de este derecho, impugnan los actos de la administración que les sean gravosos, para el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, de los actos realizados en sede administrativa.

El art. 778 del digo de Procedimiento Civil (CPC-1975) establece que: El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Asimismo, el art. 781 del CPC-1975, con relación a esta clase de procesos contenciosos administrativos, refiere: “El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal”.

El art. 5 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, determina: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”.

Por consiguiente, en mérito a la normativa transcrita se establece que el proceso “contencioso administrativo”, no admite el recurso de apelación y solo admite recurso de reposición respecto de Providencias o Autos interlocutorios se interponen y resuelven por el mismo Tribunal; y contra la resolución que resuelve el recurso de reposición no procede recurso de apelación y menos casación; por cuanto, no existe Tribunal que resuelva dichos recursos; todo por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que se tramita en única instancia.

El art. 4 de la Ley N° 620 dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”.

En ese contexto, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, en los procesos “contenciosos administrativos”, es el art. 5-II de la Ley N° 620; consiguientemente, el art. 339 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica a los procesos contenciosos administrativos, por cuanto los Autos interlocutorios, Definitivos o la Sentencia emitidas en dichos procesos no son recurribles de impugnación ordinaria (apelación) y menos aún impugnación extraordinaria (casación).

En el caso concreto, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda y posteriormente determinó que no corresponde el recurso de apelación contra la resolución que resolvió las excepciones interpuestas; no emitió un Auto definitivo, que resuelva el fondo de la pretensión; habiendo solo resuelto as excepciones previas que no inciden en el fondo del proceso ni cortan procedimiento, a cuya conclusión se emitirá Sentencia, donde se analizará y resolverá las cuestiones de derecho planteadas en la demanda “contenciosa administrativa”, conforme lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión de la Ley N° 620 y del Código Procesal Civil.

En conclusión, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumplió con lo dispuesto por el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al no dar lugar a los recursos de reposición con alternativa de apelación y apelación directa; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, los recursos de compulsa de fs. 68 y 72 del Testimonio remitido ante este Tribunal, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, contra la Resolución Nº 12/2021 de 25 de junio de 2021 de fs. 46 a 48; contra la providencia de 7 de marzo de 2022, de fs. 59; y contra la providencia 8 de abril de 2022 de fs. 67 del mismo Testimonio, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y remítase.

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