Auto Supremo AS/0455/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 455

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 283/2022-S

Demandante: Reynaldo Segovia Albornoz

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Proceso: Pago de derechos adquiridos

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 122, interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), representado por el Director Departamental del INRA, Teófilo López Pallegas, contra el Auto de Vista N° 23 /2022 de 14 de marzo, de fs. 114 a 116, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de derechos adquiridos, seguido por Reynaldo Segovia Albornoz, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 125 a 126; el Auto N° 76/2022 de 9 de mayo, de fs. 127, que concedió el recurso; el Auto de 8 de junio de 2022, de fs. 135, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 54/2017 de 27 de enero, de fs. 68 a 71, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 12, únicamente en lo que corresponde al pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, gestión 2014, en el doble, en la suma de Bs. 10.186.-; e IMPROBADA la demanda en todo lo demás, sin costas.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el INRA, de fs. 103 a 105, por Auto de Vista Nº 23 /2022 de 14 de marzo, de fs. 114 a 116, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ totalmente, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el INRA interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Señaló que, la relación contractual entre el INRA y el demandante estuvo regida por un contrato Administrativo, bajo la partida Presupuestaria 121 como prestación de Servicios de Personal Eventual; que el Tribunal de alzada al momento de valorar la prueba presentada, no tomó en cuenta en ningún momento la relación contractual, que al existir un contrato, este constituye Ley entre partes, así el contrato Administrativo en la Cláusula Quinta (De la Remuneración) expresa de manera clara: "no pudiendo cobrar sumas adicionales a la señalada anteriormente por horas extras, bonos, etc.”

Respecto al Segundo Aguinaldo, no se consideró la argumentación de la Institución, que demuestra que en ningún momento hubo mala fe, para no pagar el segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, además que la misma normativa hace mención en su artículo transitorio 1, numeral II: “Para el Personal Eventual y Consultores Individuales de Línea que son financiados con recursos de donación, crédito interno y externo, y/o estén vinculados a proyectos de inversión, el pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" será financiado con estos recursos y de acuerdo a la disponibilidad de los mismos.”

Señaló que la institución se encontraba imposibilitada de proceder al pago del mismo por la falta de disponibilidad de recursos, pasando a reiterar los extremos expuestos en el memorial de contestación de la demanda, concluyendo que el Auto de Vista impugnado, es violatoria; toda vez que, no se dio una lectura y correcta interpretación al parágrafo II del art 2 del Decreto Supremo (DS) N° 2196 de 26 de noviembre de 2014; además que, se reconoció derechos que de acuerdo a la naturaleza de la relación contractual no correspondían, lo que afectó a la institución y por ende al Estado Plurinacional de Bolivia.

Acusó como normas infringidas los arts. 8-II, 9-4, 13-I-II y 119-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio

Solicitó: “Estando demostrando los agravios que contiene la RESOLUCION IMPUGNADA, PETICIONO que el recurso de casación sea por sus Autoridades concedida en el efecto suspensivo (Juez Aquo), para que el Tribunal de Alzada (Ad quem), deliberando en el fondo revoque el Auto de Vista N° 23/2022 de fecha 14 de marzo del año 2022, debiendo Declararse IMPROBADA la demanda en todas sus partes, y dejando sin efecto la Sentencia No 54/2017 de fecha 27 de enero del año 2017 como así también el Auto de Vista No 23/2022 de fecha 14 de marzo del año 2022, los mismos que afectan la economía de la Institución”. (textual)

Contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 125 a 126, el demandante contestó el recurso de casación señalando que, carece de respaldo y justificativo al no haber tomado en cuenta las previsiones que la Ley impone; en consecuencia le asiste el derecho al pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia"; toda vez que, si la modificación presupuestaria no se concretó se debió a la inacción del empleador porque en ningún momento se demostró que la misma hubiera sido negada o rechazada; sino que, no se demostró que ese trámite hubiera concluido, en ese sentido bajo el falso argumento que sostiene de atentar contra el patrimonio del INRA y por ende del Estado, pretende rehuir a la obligación de honrar este pago; por lo que, al no ser evidentes las acusaciones contenidas en el recurso se declare infundado por no cumplir las previsiones del art. 274-I-3, con costas.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 76/2022 de 9 de mayo, de fs. 127, concedió el recurso casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 8 de junio de 2022, de fs. 135; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable

Sobre la valoración de la prueba

La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien parecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; pues, a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar esta decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.

Analizado el recurso se observó que, la entidad recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, plantea recurso de casación en el fondo; empero, de manera equivocada lo que pretende es la nulidad de todo lo obrado, confundiendo los mencionados errores de juzgamiento, con los de procedimiento, denotando falta de técnica recursiva; más aún, cuando en la parte final de su recurso señaló: “los Vocales han vulneraron los arts. 25 de la CPE, 167 del CPT, 17 de la LOJ; por lo que, corresponde la nulidad absoluta de obrados hasta la admisión de la demanda, incluida la Sentencia y el Auto de Vista, que merecen ser objeto de nulidad absoluta por las sendas infracciones al ordenamiento legal ya descrito (textual) y contrariamente en su petitorio, solicitó casar el Auto de Vista impugnado, por violación del art. 25 de la CPE.”, cuando por la normativa glosada, ante la interposición de un recurso de casación en la forma lo que se busca es la nulidad y en el fondo se busca casar la resolución impugnada.

Pese a los errores descritos, se advierte que el recurrente denunció que el Tribunal de alzada al momento de valorar la prueba presentada, no tomó en cuenta la relación contractual que, al existir un contrato, este se constituye en Ley entre partes, así el contrato Administrativo en la Cláusula Quinta expresó en la última parte, sobre la remuneración: "no pudiendo cobrar sumas adicionales a la señalada anteriormente por horas extras, bonos, etc.”

Sobre este punto, de la revisión del recurso de apelación formulada por la entidad recurrente, se evidenció que este punto no fue objeto de reclamo o impugnación alguna, siendo recién observada en casación, aspecto que hace inviable su tratamiento conforme al art. 271-II del CPC-2013, que señala: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”

Por lo que, este punto no merece mayor análisis y/o valoración de este Tribunal, porque la parte recurrente no reclamó oportunamente ante la Juez de primera instancia y menos en el recurso de apelación, por consiguiente, operó la preclusión prevista por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Con relación al pago del segundo aguinaldo, refiriendo que la institución se encontraba imposibilitada de proceder al pago del mismo por la falta de disponibilidad de recursos y que el Auto de Vista impugnado, no habría realizado una correcta interpretación al parágrafo II del art 2 del Decreto Supremo (DS) N° 2196 de 26 de noviembre de 2014.

Al respecto, no puede dejarse de lado lo previsto en el art. 274-I-3 del CPC-2013, que en lo que nos concierne refiere: “(…). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; y es que, de la revisión de obrados, se advierte que de fs. 103 a 105, cursa el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, que contiene la misma argumentación del escrito de casación respecto de la imposibilidad de pago segundo aguinaldo; es más, se complementó con algunos argumentos vertidos en el memorial de contestación a la demanda.

Al respecto, es pertinente hacer hincapié en que, si bien, se exige de las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de su deber de emitir fallos motivados, fundamentados y congruentes, el recurrente no está eximido de esa obligación a momento de exponer sus argumentos, pues a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; porque, sobre lo que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia o carencia argumentativa de las partes; en ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; por cuanto no es suficiente enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, sin sustentar dicha afirmación, sin precisar o individualizar a que prueba o norma no vigente se refiere, pues ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio ni puede constatar efectivamente si hubo error en el proceder de los de alzada.

En el caso, la entidad recurrente pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas presentadas durante la tramitación de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a menos que, se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme al art. 158 del CPT.

Siendo obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho; única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada, en relación al conjunto probatorio y las decisiones asumidas; circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la parte recurrente, que presentó recurso de casación; sin precisar, si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho; además que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Precisada las deficiencias en las que incurrió la entidad demandada, se establece que dicho reclamo fue resuelto de manera correcta por el Tribunal de alzada en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, que luego de realizar un análisis del art. 1 del DS N° 2196 de 28 de noviembre de 2014, señaló que el justificativo de la entidad recurrente de la imposibilidad del pago del segundo aguinaldo en favor del demandante, fue por la falta de disponibilidad de recursos, amparándose en el art. 2 de la citada norma, que señala: I. El pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1802, a favor del personal eventual y consultores individuales de línea; II. Para el personal eventual y consultores individuales de línea financiados con recursos de donación, crédito interno y externo y/o estén vinculados a proyectos de inversión, el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” será financiado con estos recursos y de acuerdo a disponibilidad de los mismos”

Estableciendo que, el INRA omitió revisar que, la misma disposición legal en su art. 3 señala: “(Modificaciones presupuestarias) El pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” podrá ser financiado con los saldos presupuestarios provenientes de gasto corriente y/o proyectos de inversión. Para este efecto se autoriza a las entidades e instituciones del sector público incluidas las empresas, entidades territoriales autónomas y universidades públicas, realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, independientemente de la fuente de financiamiento.”

En ese contexto concluyó que, el hecho que la entidad demandada no contaba con el presupuesto suficiente para el pago del segundo aguinaldo, no es un argumento válido para eludir sus obligaciones como empleadores, tomándose en cuenta que los aguinaldos son derechos adquiridos que gozan de protección constitucional y como tal no pueden renunciarse, siendo responsabilidad del INRA efectuar todos los trámites administrativos para conseguir la modificación presupuestaria y en su defecto, buscar el respectivo financiamiento que le permita pagar el aguinaldo a sus trabajadores, recalcando que las cuestiones presupuestarias o administrativas del INRA en la ejecución de sus proyectos no pueden constituirse en un argumento válido que derive en la vulneración de los derechos de los trabajadores; toda vez que, el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2014 para el personal eventual y los consultores en línea está debidamente garantizado por Ley.

Consecuentemente y conforme la parte conclusiva del Informe N° 909/2014 de 22 de diciembre de 2014, de fs. 97 a 98; es responsabilidad del INRA realizar las modificaciones presupuestarias; por lo que, si bien dicha institución solicitó las modificaciones presupuestarias al Gobierno Departamental de Tarija; sin embargo, ante la negativa, no efectuó ningún otro trámite o se buscó otra fuente de financiamiento como señala el art. 3 del D.S Nº 2196

Asimismo, se debe tener en cuenta que, el art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Los principios señalados demuestran que debe aceptarse que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señaló en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

En ese sentido este Tribunal, se sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección tiene base en tres reglas o criterios, conforme se establece en el art. 4 parágrafo I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 122, interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 23/2022 de 14 de marzo, de fs. 114 a 116, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Sin costas, en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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