TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 496
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 330/2022-S
Demandantes: Sheyla Marcela Quispe Lozano
Demandado: Empresa Corsan Corvian Construcciones SA.
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 130, interpuesto por la empresa de construcción Corsan-Corvian SA, representada por Juan René Torrez Silva; contra el Auto de Vista Nº 221/2021 de 14 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 122 a 123; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por Sheyla Marcela Quispe Lozano contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 132 a 134; el Auto Nº 177/22 de 15 de mayo de 2022 de, fs. 160, que concedió el recurso; el Auto de 29 de junio de 2022, de fs. 168, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 098/2018 de 25 de mayo, de fs. 102 a 105, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 19, ampliada a fs. 24 a 25; debiendo la empresa constructora a través de su representante legal, pagar a favor de la actora la suma de Bs.4.430,60.- (Cuatro mil cuatrocientos treinta 60/100 Bolivianos), por concepto de aguinaldo y la multa del 30%, monto que se actualizará en Sentencia conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa constructora CORSAN- CORVIAN SA, interpuso recurso de apelación de fs. 107 a 108; a su turno, la demandante Sheyla Marcela Quispe Lozano formuló recurso de apelación de fs. 111 a 112; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 221/2019 de 14 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 122 a 123; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación de fs. 126 a 130, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada no ha realizado una adecuada aplicación e interpretación del principio de proteccionismo establecido en el inc. g) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En el memorial de apelación, sustentó que la determinación del pago de la multa del aguinaldo en duodécimas es ilegal y que no fue objeto de la demanda, existiendo falta de motivación sobre estos agravios, vulnerando el art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo y el art. 1-num 15) del Código Procesal Civil (CPC) así como los principios de contradicción y congruencia.
Detalló que, no fue objeto de observación y de agravio el pago del aguinaldo de navidad, sino únicamente sobre la determinación del Juez de primera instancia de otorgar el pago por concepto de “multa de aguinaldo duodécimas”, que no ha sido objeto de la demanda, ni mucho menos de contradicción o discusión dentro del proceso, así como tampoco ha sido un punto de hecho a probar, dentro del Auto de termino de prueba.
El Tribunal de alzada no se ha pronunciado de forma expresa y directa sobre los argumentos expuestos en el memorial de apelación, ha vulnerado los arts. 17-II de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, 202-b) del CPT y 1-15) del Código Procesal Civil (CPC-2013); asimismo al no haberse pronunciado sobre los agravios generados en Sentencia vulneraron el art. 218-III de la misma norma adjetiva, porque la Sentencia otorgó “más de lo pedido” en la demanda; es decir por haber emitido el Juez de primera instancia una Sentencia “ultrapetita”; puesto que, la multa de Aguinaldo duodécimas no ha sido objeto de debate en el curso del proceso y consecuentemente infracción del debido proceso, derecho al defensa establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y “vulneración del art. 11 del DS Nº 1592”.
Petitorio.
Solicitó anular el Auto de Vista recurrido, o alternativamente proceda a casar el mismo, sea con costas y costos.
Contestación
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 20 de enero de 2021 a fs. 131; la demandante Sheyla Marcela Quispe Lozano contestó el recurso señalando lo siguiente:
El recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 273 núm. 3) del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.
El recurrente manifestó que en la demanda principal no se tenía el aguinaldo y las duodécimas, pero en el Considerando IV del Auto de Vista, manifestó sobre este punto y hace una razonable fundamentación, que no es ampulosa, pero justifica el reclamo realizado por el apelante como determina las Sentencias Constitucionales Nº 2023/2010 de 9 de noviembre y 1054/2010 de 1 de junio.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 177/2022 SSCYCA-III de 15 de mayo, de fs. 160, concedió recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 29 de junio de 2022 de fs. 168, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
En ese entendido, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificado que los argumentos expuestos en el recurso de casación están dirigidos a impugnar el la forma, al cuestionar una supuesta falta de análisis, fundamentación y motivación sobre la multa del pago extemporáneo del aguinaldo, por parte del Tribunal de alzada; por lo que, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue formulado; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en consecuencia, se pasa a resolver el recurso de casación en la forma.
En la forma.
Respecto de la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que, vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; y el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En el caso se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, como prevé la normativa precedentemente desarrollada; en ese sentido, sobre la “multa del aguinaldo”, refiere: “… conforme la revisión de los antecedentes se establece que respecto al pago del aguinaldo con la aplicación de la multa, no cursa en el expediente prueba de que se haya hecho efectivo el pago de este concepto”; absolviendo el agravio deducido en el recurso de apelación de fs. 102 a 108; asimismo, amparó su decisión en los arts. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y 3 del Decreto Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944; desarrollando los motivos y razones, que llevaron a concluir que corresponde el pago del aguinaldo y la multa por incumplimiento, revisando la valoración probatoria efectuada por Juez de primera instancia; desarrollando los fundamentos jurídicos; y dando a conocer las razones del por qué no es valedero el argumento sobre el aguinaldo y la correspondiente multa; aunque la entidad recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuesto en la apelación.
Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado (que presuntamente no se hubiese considerado en alzada), resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, de manera general alude una falta de motivación y fundamentación, sin especificar qué agravios no hubiesen sido absueltos o considerados; tampoco qué fundamentos del Auto de Vista serian imprecisos o carecerían de motivación; en ese entendido, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.
En el fondo
El derecho al aguinaldo, es considerado un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.
El pago de este derecho, está regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece en su art. 1: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”; precepto ampliado tres años después por su efectividad, por la Ley de 11 de junio de 1947, que establece: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.
Asimismo, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 2, impone una sanción en caso de omitir su pago: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; norma de la que se infiere que, cuando un empleador no paga el aguinaldo de navidad a sus trabajadores, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, éste deberá cancelar el doble del monto de este derecho, que corresponde a su trabajador.
La Ley de 22 de noviembre de 1950, reconoció este derecho ampliando su pago a todos los empleados y obreros sin exclusión, conforme prevé su artículo único: “Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”, posteriormente a ello, se emitió el DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, estableciendo que: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente”.
También, se encuentra prohibido retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, que debe ser cancelado por completo al tenor de lo establecido por el art. 5 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950: “El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción”, norma que concuerda estrictamente con el DS Nº 3278 de 16 de diciembre de 1952, que establece en su artículo único: “Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley…”.
El DS N° 19337 del 14 de diciembre de 1982, en su art. 12, establecía: “El Pago del Aguinaldo de Navidad, deberá efectuarse hasta el día quince (15) de diciembre, al personal en funciones y hasta el veinte (20) de diciembre al personal retirado”, precepto que fue, modificado por el artículo único del DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005, estableciendo: “Se modifica el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, de la siguiente manera: ‘ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El pago del Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre’”, teniéndose en conclusión un plazo máximo para el pago de este beneficio, hasta el 20 de diciembre de cada gestión.
De lo expuesto, se concluye que, el aguinaldo es un derecho laboral, adquirido por un tiempo de trabajo, mayor a 90 días o tres meses; de igual manera, prevé una sanción para el empleador, cuando no cumple con el pago del aguinaldo hasta la fecha prevista por norma.
De la revisión de antecedentes, se advierte que, la empresa demandada no demostró el pago del aguinaldo de la gestión 2016 (duodécimas), última gestión en la que trabajó la demandante; aspecto que era de su incumbencia conforme prevé el principio de inversión de la prueba prevista en el art. 3-h), 66 y 150 del CPT.
En el caso, si bien la demandante no solicitó la imposición de la multa de aguinaldo por incumplimiento; no obstante, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 2, dispone que la infracción de esa norma; es decir, el incumplimiento del pago del aguinaldo, será penada con el pago doble; en tal sentido, se concluye que la multa es una consecuencia del no pago oportuno del aguinaldo.
Consiguientemente, al haberse evidenciado que la empresa no cumplió con el pago oportuno del aguinaldo de la gestión 2016, corresponde disponer pago doble, como correctamente determinó el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por la disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 138 a 142 interpuesto por la empresa de construcción Corsan-Corvian SA, representada por Juan René Torrez Silva; contra el Auto de Vista Nº 221/2021 de 14 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 122 a 123, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -