II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
1.-Alegó errónea interpretación y aplicación del art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y consecuente violación de los arts. 115, 119-I y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) referente al derecho a la impugnación en los procesos judiciales; en merito a que, pese a haber objetado el auto de apertura de termino de prueba de 14 de mayo de 2021, fue resuelta la objeción mediante Auto de 18 de mayo del mismo año rechazando la objeción; resolución que nunca fue notificada a ninguna de las partes, extremo que se hizo conocer al tribunal de apelación; sin embargo, los vocales respecto al agravio planteado señalaron que, se debe tener en cuenta la teoría de la aceptación tácita; toda vez que, presentó memorial junto a sus pruebas de descargo; razonamiento que incurre en falacia argumentativa, debido a que se hizo conocer oportunamente la objeción del auto de apertura de termino de prueba y que cuando el objetante paso por el Juzgado a revisar el expediente, se le informó que estaba en despacho, por lo que nunca hubo una aceptación tácita; lo propio sucedió con los Vocales, pues los mismos al emitir el Auto de Vista 32/2022 no consideraron, no motivaron ni fundamentaron en relación al otrosí segundo del memorial de 25 de mayo en el que se les hizo conocer éste extremo, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada y motivada, como componentes del debido proceso establecidos en el art. 115 de la CPE.
2.- Errónea valoración de la prueba consistente en el contrato de trabajo y la certificación emitida por SEDES, que determina el tiempo de servicios; y la consecuente vulneración al art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; esto en merito a que dichos documentos establecen de manera clara el inicio de la relación laboral; sin embargo, a criterio de los Vocales si bien existe un contrato el mismo no concuerda con lo manifestado por los demandados y menos con los argumentos de la demandante, más cuando dicho contrato fue presentado por el SEDES-La Paz y cuenta con el visado del Ministerio del Trabajo otorgándole la validez correspondiente; consecuentemente, al controvertir dicho documento el Juez de primera instancia vulneró el art. 22 de la LGT y los Vocales al señalar que no existe agravio a reparar se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, teniendo en cuenta el visado por autoridad administrativa que le otorgó una validez incuestionable.
Asimismo, alegó que no existe razonamiento válido para determinar que el inicio de la relación laboral entre la demandante y los demandados fuese el 24 de mayo de 2012, pues no existe prueba plena que genere convicción en la autoridad jurisdiccional; al respecto, considera que fue un error por existir una confusión con el sello de copia legalizada realizada en el SEDES en el que con bolígrafo se consignó la hecha 12/09/2012. Extremo que encuentra respaldo en el informe del SEDES remitido al Juzgado, en el que señaló como inicio de regencia de la Lic. Katia Acuña Chuca el 14 de mayo de 2015; es decir, para la apertura de una farmacia y la regencia de la misma el SEDES solicitó se presente un contrato de trabajo a tiempo indefinido de la regente farmacéutica, razón por la que se adjuntó el contrato de trabajo, en el que se establece el 15 de septiembre de 2014, como fecha de inicio.
Señaló que, resulta contradictorio que la demandante el 11 de octubre de 2012, hubiese obtenido su habilitación y registro como bioquímica farmacéutica y se dé mayor credibilidad a sus afirmaciones, que refieren haber trabajado de regente farmacéutico en la farmacia BIOENERGIA, desde el 24 de mayo de 2012; documental cursante en obrados y presentada como prueba; aclarándose que el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, no es absoluto, pues la trabajadora también tiene el deber de demostrar la legitimidad de todas sus afirmaciones en base a pruebas, con el respaldo legal o material que sustente su pretensión.
3.- Errónea valoración de la prueba de fs. 344 de obrados, que determina el sueldo promedio indemnizable y consecuente vulneración del art. 2-III del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009; en merito, a que efectuaron una valoración parcial y sesgada, para determinar el sueldo promedio indemnizable; toda vez que el salario que percibía la demandante era de Bs. 3.200.- evidenciado de las boletas de pago cursantes en el expediente; y las autoridades consideraron la papeleta de pago de indemnización como si fuera el último sueldo extremo que se encuentra consignado en la última papeleta de fs. 344, en la que dice cancelación de la indemnización del 24 de mayo de 2014 al 24 de mayo de 2017, más duodécimas y consecuentemente dicha boleta establece que se realiza la cancelación de Bs. 7.746.40.- dineros que fueron pagados a la demandante por el tiempo de servicios y no así como erróneamente valoró la Juez de primera instancia confirmada por los Vocales de la sala revisora; por lo que al realizar una valoración parcial de la prueba, se vulneró el art. 2-III del DS N°110 de 1 de mayo de 2009.
4.- Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, respecto a la indemnización por tiempo de servicios; toda vez que, los Vocales a momento de emitir resolución no consideraron el pago que se efectúo por concepto de indemnización por tiempo de servicios, no revisaron todas las pruebas que se encontraban en el expediente, más cuando omitieron pronunciarse respecto al agravio expresado en memorial de 5 de julio de 2021, referente a la indemnización por tiempo de servicios cuya fecha de pago es el 30 de mayo; es decir, dentro de los 15 días que establece la normativa laboral para el pago de beneficios sociales; extremos por los cuales no corresponde disponer el pago de indemnización y mucho menos la multa del 30%, aspectos que deben ser corregidos.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución 1ro. en la forma ANULANDO obrados con reposición, teniendo en cuenta que se evidenció y quedo demostrado la falta de realizar el diligenciamiento esencial, que expresamente se encuentra penada por Ley; y 2do. en el fondo CASANDO el Auto de Vista recurrido y disponiendo el monto correcto de la reliquidación de beneficios sociales.
Contestación:
La demandante contestó al recurso de casación alegando que, conforme consta en obrados existe un contrato laboral suscrito entre su persona y la farmacia BIOENERGIA, debiendo considerarse que mediante contrato verbal, presto sus servicios desde el 24 de mayo de 2012; se ratifica también en el informe del SEDES, que acreditan su relación laboral y que su retiro fue intempestivo. Respecto del aguinaldo, vacaciones, primas, horas extras y multa del 30%, es el empleador quien tiene la carga de la prueba y debe demostrar todas sus aseveraciones, por lo que pide su rechazo.
Concesión y admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 216 de 30 de mayo de 2022, de fs. 404, concedió el recurso de casación, siendo admitido mediante Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 412, que se pasa a resolver.
