CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 176/2022 de 06 de junio, corriente en fs. 183 a 188 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 189, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 176/2022 el 07 de junio de 2022, y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 192, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 16 y 21 de junio de 2022, fueron declarados como feriado nacional por Corpus Christi y Año Nuevo Andino – Amazónico, respectivamente, y la actividad procesal de los días 20 y 22 del referido mes y año, fueron suspendidos conforme el COMUNICADO SP 03/2022 de 22 de junio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 176/2022 de 06 de junio, corriente en fs. 183 a 188 vta., estos gozan de plena legitimación procesal, pues su recurso de apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Vulneración al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues el Tribunal de alzada debió observar que en el caso de autos no existe el objeto del proceso, toda vez que en el expediente cursa a fs. 115 el acta de audiencia preliminar en una carilla, luego en el reverso está completamente en blanco, luego a fs. 116, se encuentra también en blanco fs. 117, se encuentra la conclusión del acta.
b) Manifestaron que se omitió fundamentar y motivar el Auto de Vista, puesto que se realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, al no tener en cuenta la verdad material.
c) Refirieron que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista, realizó una inadecuada interpretación del art. 1 num. 13) y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, pues dio por válida la determinación del A quo, quien determinó la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, con el argumento de que el proyecto denominado PUMA, se encontraba concluido y aprobado, sin considerar que al momento de iniciar la demanda no existía ningún proyecto concluido, ni aprobado, menos existía el cambio de nombre o plano de línea nivel aprobado.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución.