REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 212/2022 de 17 de junio cursante de fs. 748 a 752 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se observa que Fernanda Flores Vallejos fue notificada con el auto complementario visible a fs. 760, el 04 de julio de 2022, y presentó su recurso el 18 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 761; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 16 de julio de 2022 fue declarado feriado departamental por el aniversario de La Paz.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el del Auto de Vista N° 212/2022 de 17 de junio visible de fs. 748 a 752 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que en el momento oportuno presentó recurso de apelación que mereció el Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernanda Flores Vallejos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la impugnación al informe pericial de fs. 727, al decretar a fs. 729 “que se tiene presente y en merito a la etapa y la instancia procesal que nos encontramos no ha lugar”; arguyendo que se ha vulnerado el art. 201 del Código Procesal Civil, lesionando al debido proceso y a la defensa consagrados por los arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que tenían la obligación de resolver la impugnación.
2. El Tribunal de alzada al expresar que se ha efectuado una correcta valoración de la prueba incurrió en error de hecho, en relación a las fotografías de fs. 45 a 53, fs. 373 y fs. 374 al señalar que no serían conducentes ni pertinentes y que las mismas no se encuentran establecidas como medios de prueba en el art. 144 del Código Procesal Civil, sin embargo, el art. 1312 del Código Civil considera como pruebas las fotografías, al omitir estas pruebas incurrieron en error de hecho en la falta de valoración de estos medios probatorios, puesto que no se ha valorado la confesión provocada de la demandada donde confiesa que su persona y su esposo nunca han habitado el terreno, prueba que destruye el argumento que las fotografías no constituirían pruebas.
3. Las autoridades al confirmar la valoración errónea de las pruebas por el A quo, ha incurrido en igual error en la valoración de la prueba documental, confesión provocada, testifical, inspección judicial y pericial que no serían conducentes para demostrar los hechos constitutivos de la usucapión al no valorar la prueba pericial de fs. 538 a 550 y 531 a 534 e inspección judicial de fs. 527 a 530 absteniéndose de pronunciarse sobre la antigüedad de las construcciones.
4. Infracción y mala interpretación de los arts. 521, 138 y 88. II y III del Código Civil ya que el contrato sería inviable para demandar la usucapión, sin embargo, no está en cuestionamiento la validez del contrato privado de 14 de junio de 1995 pero las autoridades con tal de negar la demanda de usucapión en la que solo se requiere posesión continua como propietario por diez años en forma pública y pacífica con ausencia o abandono del bien por el propietario dejaron de aplicar el art. 88. II y III del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o alternativamente case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.