Auto Supremo AS/0610/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2022

Fecha: 24-Ago-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

a) El Auto de Vista infringió el art. 30 núm.11) de la Ley N° 025 referente a la verdad material en sentido que las autoridades judiciales están obligadas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos, principio que fue vulnerado por los Tribunales de instancia;

b) Infracción del art. 30 núm. 12) de la Ley N° 025 concerniente al debido proceso que no fue tomado en cuenta al momento de pronunciar sentencia, el cual fue invocado en el recurso de apelación, no siendo atendida por el Tribunal de Alzada;

j) Se ha infringido lo dispuesto los arts. 115.I, 117.I, 119. I y 120.I de la Constitución Política del Estado. El Tribunal de Alzada al no haber reparado estas omisiones ha dado lugar a fraude procesal coartando el derecho de defensa al recurrente.

En cuanto a los reclamos de los incisos: a), b) y j) corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco en el caso de autos, los agravios citados son genéricos, pues se limitan a señalar la falta de fundamentación en la resolución de las autoridades judiciales, infracción del debido proceso y fraude procesal sin señalar su relevancia, de qué modo desvirtuarían la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no se advierte infracción a la normativa invocada; consiguientemente, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

c) Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no ha referido los puntos apelados: la falta expresa de ratificación de la demanda y de las pruebas después de la conciliación, la falta de domicilio en la demanda, la falta de identificación de las personas, falta de averiguación de verdad material, la falta de aplicación de saneamiento en el proceso sobre los nombres y número de personas que ocupan las construcciones, cargos que no fueron resueltos en el Auto de Vista recurrido;

f) Conculcación de los arts. 110 núm. 4) y 5) y 117 de la Ley N° 439, ya que en la demanda de acción de reivindicatoria no señaló el domicilio y nombre del demandado con exactitud, el Juez de la causa al admitir esta notificación ha violado el art. 110 inc. 4 de la Ley 439;

h) Inobservancia del art. 1.3 del Código Procesal Civil en atención del principio dispositivo, la conclusión de la etapa conciliatoria habría interrumpido el plazo de la competencia del A quo, sin que sea ratificada la demanda.

Con relación a los reclamos contemplados en los incisos c), f) y h) el Tribunal de alzada se pronunció respecto a la ratificación de la demanda, conciliación, falta de domicilio, falta de identificación, falta de averiguación de verdad material, refiriendo que el recurrente por memorial de fs. 234 a 236 vta., presentó incidente de nulidad de citación, el mismo fue rechazado por el A quo, siendo recurrido en apelación para tramitación en el efecto diferido por Auto de fs. 284 a 286 de obrados; sin embargo, el recurrente no reproduce, ni se ratifica en la apelación diferida conforme manda el art. 259.3 de la Ley 439, caducando el recurso.

Por tanto, se entiende su conformidad con aquella disposición; en este entendido, el recurrente pudo haber planteado los agravios referidos en este acto procesal, al no hacerlo su derecho precluyó por no efectuar los reclamos en forma oportuna debido a su dejadez; por ende, no se advierte infracción a la normativa citada; en consecuencia, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

d) En el recurso de apelación se ha impugnado el acta de inspección ocular en el que el A quo objetó al demandante en sentido que en la demanda “solo existe una persona”, empero en el terreno se advirtió que existen varias construcciones, y en la demanda no existen esa cantidad de demandados. Ante esta observación el demandante solicita saneamiento, siendo rechazada por el Juez de la causa con ello viciado de nulidad el proceso, con este acto se ha violado el derecho al debido proceso previsto en el art. 4 de la Ley Nº 439, los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado;

e) La demanda no fue dirigida en contra de las personas que ocupan, viven y poseen las viviendas construidas en la propiedad del demandante, con esa omisión se ha viciado la nulidad el proceso, infringiendo lo dispuesto por el art. 5 de la Ley Nº 439 y art. 180 de la Constitución Política del Estado;

l) Infracción del art. 134 del Código Procesal Civil, ya que la parte actora pretende recuperar terrenos contra una persona que no ocupa el inmueble, ya que no se ha averiguado la verdad material en la inspección ocular, no se ha identificado a las personas que ocupan las construcciones y se ha infringido el art. 136 de la Ley 439 en sentido que carga de la prueba de las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.

Respecto a los reclamos de los incisos d), e) y l), el recurrente acusa se estuviere transgrediendo los derechos de terceras personas; empero, lo hace sin tener legitimidad, bien pudo hacer uso de los recursos que franquea la ley, si consideraba que era necesario la intervención de terceros, obrando con lealtad procesal debió hacer conocer los nombres de los terceros interesados, porque hace entender que tendría conocimiento sobre ellos, de la revisión de obrados el Juez de la causa evidenció que el predio objeto de litis no se encontraría habitado porque se encontraría en construcción.

En este marco, se advierte que la pretensión de saneamiento corresponde al actor y la supuesta demanda que debió ser dirigida hacia terceras personas no corresponde al demandado. Al respecto, el art. 272 del Código Procesal Civil y la línea jurisprudencial vertida en el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre, establece entre uno de los requisitos subjetivos la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En este entendido, los agravios invocados carecen de legitimidad, puesto que no se puede fundar un agravio cuando no se es titular de ese derecho, no habiendo legitimación para su pretensión, tomando en cuenta además que en inspección ocular el Juez de instancia evidenció que el predio no estaría habitado por estar en construcción, por ende, no se evidencia infracción a la normativa citada, por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración.

i) Transgresión de los arts. 362 y 363 del adjetivo Civil, concerniente a que la demanda debió ser precedida de la conciliación, además que agotada la vía conciliatoria el proceso debió iniciarse con la demanda, pues esta no fue ratificada en forma expresa ni las pruebas adjuntas con anterioridad, con este hecho se habría causado indefensión al recurrente;

g) Violación de los arts. 117 y 118 de la Ley Nº 439, ya que no se habría citado con la demanda al ahora recurrente, habiendo vulnerado el régimen de comunicación.

En cuanto a los agravios de que la demanda debió ser precedida de la conciliación, el proceso debió iniciarse con la demanda una vez agotada la vía conciliatoria y que no se habría citado con la demanda, se tiene de autos que el recurrente por memorial de fs. 234 a 236 vta., presentó incidente de nulidad de citación, el mismo fue rechazado por el A quo, siendo recurrido en apelación para tramitación en el efecto diferido por Auto de fs. 284 a 286 de obrados; sin embargo, el recurrente no reproduce, ni se ratifica en la apelación diferida conforme manda el art. 259.3 de la Ley Nº 439, caducando el recurso.

En este marco, se entiende la conformidad del recurrente con este acto procesal, bien pudo haber reclamado los agravios contemplados en los incisos i) y g) en este acto procesal o en audiencia complementaria, al no hacerlo su derecho precluyó conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, y la línea jurisprudencial vertida en el Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre, en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada, por ende, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

k) Infracción del art. 111 del Adjetivo Civil, en sentido que con la demanda se acompañará la prueba documental relativa a su pretensión. En la demanda no se ha mencionado qué pretende probar con esta actuación. Se ha infringido la admisión de la prueba;

Al respecto, se infiere que el demandado presentó oposición en contra de las diligencias preparatorias por memorial obrante a fs. 93 vta., solicitud que por proveído a fs. 94 dio por apersonado al demandado, ordenando hacerle conocer futuras actuaciones; posteriormente, el demandante formalizó demanda ordinaria de acción reivindicatoria y daños y perjuicios por memorial visible de fs. 149 a 153 vta., demanda que fue puesta a conocimiento del A quo, el cual se remitió a la autoridad Conciliadora cuarta, que según providencia cursante a fs. 154 de obrados, la conciliación resultó fallida debido a la incomparecencia del demandado, así se tiene del Acta de incomparecencia a fs. 193; como efecto de ello, la demanda fue admitida por Auto a fs. 202 vta. de obrados, para posteriormente citar al demandado, tal cual se colige de las diligencias de fs. 204 a 206 y vta., y ante la incomparecencia del demandado, por Auto de fs. 208 de obrados se declaró la rebeldía del demandado.

De esta manera, se evidencia que el ahora recurrente tenía conocimiento de la presente causa, antes de la presentación de la demanda, pues opuso oposición contra diligencias preparatorias, bien pudo haber planteado sus reclamos en audiencia preliminar, empero debido a su dejadez no asumió defensa. Las observaciones al contenido de la demanda se los debió efectuar mediante la excepción descrita en el art. 128 I. núm. 6 del Código Procesal Civil, y si insistía que el elemento probatorio no está suficientemente acreditado bien pudo efectuar el reclamo en audiencia preliminar e inclusive solicitar la corrección del ordenamiento y diligenciamiento de las pruebas en caso de que la autoridad judicial lo haya emitido haciendo notar que estos resultan ser inconducentes o prohibidas, según el contenido que señala el art. 142 del Código Procesal Civil; por lo que la denuncia de infracción del art. 111 del adjetivo Civil no fue efectuado en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada, por ende, lo reclamado ahora por la recurrente no tiene sustento valedero para su consideración.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.