Auto Supremo AS/0634/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0634/2022-RA

Fecha: 26-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 634/2022-RA

Fecha: 26 de agosto 2022

Expediente: LP-82-22-S.

Partes: Teodocio Estrada Jiménez y Juana Candía de Estrada c/ Héctor Antonio Uriarte Peláez, Cecilia Hilda Maldonado Luna, Benito Marcelino Chambi Aruquipa y Nelly Estrada Jiménez.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 255 a 257, interpuesto por Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna, contra el Auto de Vista N° 92/2022 de 25 de marzo, corriente de fs. 242 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Teodocio Estrada Jiménez y Juana Candía de Estrada contra Benito Marcelino Chambi Aruquipa, Nelly Estrada Jiménez y los recurrentes, la contestación visible de fs. 273 a 277; el Auto de concesión de 20 de julio de 2022 a fs. 284, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teodocio Estrada Jiménez y Juana Candía de Estrada, por memorial de fs. 70 a 75 vta., subsanado por escritos de fs. 85 a 86, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna, quienes una vez citados, Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna, por escrito de fs. 137 a 138, contestaron negativamente y opusieron excepción de falta de legitimación; mediante Auto de 12 de enero de 2021, Benito Marcelino Chambi Aruquipa y Nelly Estrada Jiménez, fueron declarados rebeldes y como consecuencia se les designó defensor de oficio, quien por escrito de fs. 155 a 157 vta., contestó negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 169/2021 de 23 abril, que sale de fs. 188 a 193 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal,

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna mediante memorial cursante de fs. 203 a 205 vta., dio lugar a que la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 92/2022 de 25 de marzo saliente de fs. 242 a 248 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna según memorial cursante de fs. 255 a 257, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 92/2022 de 25 de marzo visible de fs. 242 a 248 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 25 de abril de 2022, y presentaron su recurso el 10 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 255; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 2 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el del Auto de Vista N° 92/2022 de 25 de marzo visible de fs. 242 a 248 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente presentaron el recurso de apelación, que mereció una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba, entre ellas, el certificado de fs. 23 del expediente de donde se puede verificar de manera clara que no es la firma de Héctor Antonio Uriarte Peláez y tampoco este es propietario de la urbanización Franz Tamayo, sino de algunos lotes de terreno que se encuentran dentro de dicha urbanización, como persona individual

Fundamento por el cual solicitó se anule la Sentencia y Auto de Vista, o en su defecto ingresando al fondo case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 255 a 257, interpuesto por Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna, contra el Auto de Vista N° 92/2022, de 25 de marzo, corriente de fs. 242 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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