REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 92/2022 de 25 de marzo visible de fs. 242 a 248 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 25 de abril de 2022, y presentaron su recurso el 10 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 255; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 2 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el del Auto de Vista N° 92/2022 de 25 de marzo visible de fs. 242 a 248 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente presentaron el recurso de apelación, que mereció una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba, entre ellas, el certificado de fs. 23 del expediente de donde se puede verificar de manera clara que no es la firma de Héctor Antonio Uriarte Peláez y tampoco este es propietario de la urbanización Franz Tamayo, sino de algunos lotes de terreno que se encuentran dentro de dicha urbanización, como persona individual
Fundamento por el cual solicitó se anule la Sentencia y Auto de Vista, o en su defecto ingresando al fondo case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.