TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 636/2022-RA
Fecha: 31 de agosto de 2022
Expediente: CB-36-22-S.
Partes: Gimena Claure Rosales representada por Antonio Alberto Cardona Grageda c/ Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales.
Proceso: Cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 155 y vta., interpuesto por Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales contra el Auto de Vista N° 79/2021 de 29 de octubre, corriente de fs. 147 a 152, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por Gimena Claure Rosales representada por Antonio Alberto Cardona Grageda contra las recurrentes, la contestación obrante de fs. 159 a 160 vta.; el Auto de concesión de 22 de julio de 2022, visible a fs. 161 todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gimena Claure Rosales representada por Antonio Alberto Cardona Grageda, mediante memorial de fs. 23 a 26 vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios contra Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales, quienes una vez citadas, por escrito de fs. 30 y vta., postularon excepción de impersonería, asimismo, mediante memoriales de fs. 42 y 53, presentaron incidente de nulidad de citación y nulidad de obrados, mismos fueron rechazadas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de abril de 2018, que sale de fs. 120 a 123 vta., en la que el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal 1° de Mizque-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 26 vta.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gimena Claure Rosales representada por Antonio Alberto Cardona Grageda y Rosalía Rosales Guzmán, según memorial de fs. 127 a 131 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 79/2021 de 29 de octubre, corriente de fs. 147 a 152, que REVOCÓ totalmente la Sentencia de 25 de abril de 2018, deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda en relación al cumplimiento de contrato e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales, según escrito que cursa a fs. 155 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 79/2021 de 29 de octubre, corriente de fs. 147 a 152, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en un proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 153 se observa que lOs recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 30 de junio de 2022, y presentaron su recurso de casación el 13 de julio de 2022, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 155, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 79/2021 de 29 de octubre, corriente de fs. 147 a 152, gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues la apelación de la demandante dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Que el Tribunal Ad quem vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, normativa que fue correctamente aplicada por el Juez A quo, debido a que concluyó que el documento de 5 de marzo de 2012, fue sustituido por el documento de 3 de marzo de 2015, en virtud del art. 1301 del Código Civil que establece que la validez de los documentos privados corre desde el día de su reconocimiento.
Fundamento por el cual solicitaron un Auto Supremo que declare procedente y case el Auto de Vista de 29 de octubre de 2021, sea con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 155 y vta., interpuesto por Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales contra el Auto de Vista N° 79/2021 de 29 de octubre de 2021, corriente de fs. 147 a 152, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.