REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 29/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y Auto de aclaración, enmienda y complementación, conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 3312 y 3322, se observa que los recurrentes Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela todos Henry Alvarado, fueron notificados el 18 de octubre y 04 de noviembre de 2021, respectivamente, y presentaron su recurso de casación mediante buzón judicial el 18 de noviembre de 2021, mismo que fue entregado físicamente el 19 del referido mes y año, conforme acredita el certificado de recepción en plataforma y timbre electrónico de fs. 3328; por otro lado, Deyanire Luzmila Alvarado Calustro en su condición de heredera de Agustina Calustro de Alvarado, una vez notificada por edicto judicial de fs. 3351 (vigente desde el 06 al 21 de enero 2022), presentó su recurso el 20 de enero de 2022, haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 29/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela todos Henry Alvarado oportunamente interpusieron su recurso de apelación según escrito de fs. 3165 a 3166 vta., dando lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, afectando sus intereses, en lo que concierne a Deyanire Luzmila Alvarado Calustro se apersonó una vez que fue notificada con el Auto de Vista y el Auto de explicación enmienda y complementación, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela todos Henry Alvarado, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista y Auto complementario transgredieron el art. 1503 del Código Civil, pues refieren que existen actos que interrumpieron la prescripción, aspecto que no fue demostrado por los demandados.
b) Refieren que el Ad quem ingresó en error de hecho en la valoración de la prueba, ya que no consideraron que se demostró la posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida por más de 10 años, conforme se acreditó con las pruebas dentro el proceso, como ser la inspección judicial, fotografías, padrón municipal, las construcciones entre otras.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Sentencia.
4.2. De la revisión del recurso de casación, se observa que Deyanire Luzmila Alvarado Calustro en su condición de heredera de Agustina Calustro de Alvarado, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que vulneraron su derecho a la defensa, pues asumió conocimiento del proceso cuando fue notificada mediante edicto judicial con el Auto de Vista y Auto de explicación enmienda y complementación, causándole indefensión total; asimismo, expresó que las demandantes conocían de su existencia y su domicilio, pues tienen un grado de afinidad familiar
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que solicitó la nulidad de obrados, hasta el estado de ser notificada con la sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.