TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 516
Sucre, 6 de septiembre de 2022
Expediente: 461/2022-S
Demandante: Petrona Gabriel Choque
Demandado: Farmacia Amistad
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relato: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación a fs. 241, interpuesto por la Farmacia Amistad, representada por Lili Viviana Lima Martínez, contra el Auto de Vista Nº 033/2022 de 10 de marzo, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 237 a 239; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Petrona Gabriel Choque contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 244 a 246; el Auto Nº 210/2022 de 26 de julio, que concedió el recurso a fs. 247; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- El recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la empresa recurrente fue notificada, el 4 de julio de 2022, como se acredita en la diligencia a fs. 240; e interpuso recurso de casación, el 13 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico a fs. 241, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 033/2022 de 10 de marzo, de fs. 237 a 239, dando cumplimento al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.
3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por Ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de impetración y/o aplicación de la Ley; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y como debe sanearse el error; de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto transcrito en el anterior párrafo (art. 274-I-3 del CPC-2013); que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Por otro lado, si se acusa error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.
En el caso, el recurso de casación, a fs. 241, interpuesto por la Farmacia Amistad, hace referencia a pruebas documentales; sin señalar en esta relación de hechos, cómo se hubiese vulnerado, violando o aplicando erróneamente algún precepto, por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista que recurre; es decir, no se identifica que norma a su consideración fue vulnerada; por lo cual, su recurso solo se constituye en una descripción del enfoque que tiene de la determinación asumida por los de instancia.
Evidenciándose que incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada precedentemente; carga recursiva pertinente y exigible, establecida en el art. 274-I-3 del CPC-2013, porque solo efectúo una afirmación de los hechos que hubiesen ocurrido, sin argumentar que norma se violó o aplicó falsa o erróneamente, en los fundamentos del Auto de Vista que recurre; menos, especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; sólo efectúa, una narración de antecedentes sobre los supuestos hechos, afirmando que la demandante solo trabajó 2 horas diarias, que nunca fue retirada de su fuente laboral, que la actora fue quién se retiró voluntariamente, que no le corresponde el desahucio; argumentando únicamente que no corresponde reconocer el pago de beneficios sociales y derechos laborales demandados, sin una argumentación jurídica fáctica que respalde su posición y que demuestre o acuse algún error en los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada en la resolución de vista emitida.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I del CPC-2013, determina la inadmisibilidad del recurso de casación a fs. 241, interpuesto por la Farmacia Amistad, representada por Lili Viviana Lima Martínez, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 033/2022 de 10 de marzo, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 237 a 239; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.