Auto Supremo AS/0543/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2022

Fecha: 19-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 543

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente : 368/2022-S

Demandante : Wendy Shantal Taja Malky

Demandado : Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de

Tarija “COSETT LTDA”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 117 a 120, interpuesto por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija “COSETT RL”, representada por Gabriel Clemente Durán Ríos y Rubén Reinoso Lizárraga, impugnando el Auto de Vista Nº 49/2022 de 22 de abril, de fs. 104 a 106, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Wendy Shantal Taja Malky contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 124 a 127; el Auto Interlocutorio N° 84/2022 de 10 de junio, de fs. 128, que concedió el recurso de casación; el Auto de 18 de julio de 2022, de fs. 137, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 152/2021 de 1 de octubre, de fs. 65 vta. a 69, que declaró PROBADA la demanda de fs. 10 a 11, planteada por Wendy Shantal Taja Malky, con costas, disponiendo que COSETT RL, representada por Juan José Peralta Cataldi, cancele a favor de la demandante, la suma de Bs45.429,55.- (Cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinti nueve 55/100 Bolivianos), por concepto de un quinquenio, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia, según la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad demandada por memorial de fs. 80 a 82, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 49/2022 de 22 de abril, de fs. 104 a 106, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; con costas, costos y la regulación del honorario profesional en Bs700.-, que mandará a pagar la Juez de origen.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, COSETT RL, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

En el fondo:

Invocando el art. 5 de la Ley General del Trabajo (LGT); alegó que, se adjuntó al proceso, la Sentencia Constitucional que en su fundamentación estableció que COSETT RL, se encuentra en una difícil situación económica que podría desembocar en una quiebra institucional; así también, incorporó Resoluciones Administrativas de la ATT y AFFCOP, como consecuencia de una intervención técnica, económica, administrativa y jurídica, que sustentan la Sentencia Constitucional aludida; documentos que si se analizan juntamente con los pagos parciales que se realizó al plantel laboral, incluida la demandante, arriban a la conclusión que no se afectó el contrato individual ni el colectivo; por el contrario, la “Juez ad quen debió subsumirse en el Auto de Vista N° 49/2022 en fallar bajo el valor de justicia e igualdad de las partes según nuestra petitium causa, es decir, acusar la imposibilidad de otorgar por cierto la causal de despido indirecto que la juzgadora a quo no valoro y así como instancia superior de revisión que otorga seguridad jurídica a las partes en conflicto, cumplir con los valores constitucionales otorgados favor de lo Bolivia nos en sus Arts. 8, 9 10 y 13 todos de la NCPE” (Sic).

Asimismo, refirió: “Por último y consideramos un aspecto también importantísimo bajo el principio de congruencia de observar y aplicar al momento de resolver el presente recurso extraordinario, es que la NCPE en su Art. 49 priva al empleador de perfeccionar contratos lesivos al interés del trabajador acusando a estos la sanción legal de la nulidad cuando fraudulentamente el interés del trabajador sea vulnerado. En la presente causa es la propia trabajadora quien inhibe el citado hecho al manifestar que su estadio laboral en nuestra institución fue y es respetado desde su ingreso hasta su impropia acusación de causal de afectación por despido indirecto ya que la misma convalida un contrato colectivo que subsume en proporción igual a los demás trabajadores del plantel laboral de COSETT RL, y no pudo ni puede acusar por hechos propios su desconocimiento acusando erróneamente una causal IMPROPONIBLE y así debió la juez ad quen valorar nuestra prueba cursante en obrados y NO aplicar el principio IN DUBIO PRO OPERARIO para forzar una protección indebida a favor de a actora que importa ilegalmente una afectación a un colectivo laboral con la confirmación del Auto e Vista N° 49/2022”.

En la forma:

El “juez ad quen”, no observó lo dispuesto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que permite aplicar “sistemas” de valoración de la prueba, como son la libre convicción y la sana critica; para lo cual debió aplicar lo establecido en el art. 145 del “CPC”, que en su parágrafo I, determina que la autoridad judicial tiene la obligación de considerar toda la prueba producida, indicando cada una de las que le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas; norma que se aplica, observando los arts. 149, 150, 162, 186, 201, 206 y 145 del “CPC”, que ni siquiera fueron consideradas en el Auto de Vista recurrido, que estableció que, para alegar fuerza mayor o caso fortuito, se debe demostrar la quiebra en la vía judicial; manifestación que es ilegal y ajena a derecho; toda vez que, la base de su defensa constituye caso fortuito “y” fuerza mayor, no caso fortuito “o” fuerza mayor, que demuestra su imposibilidad de pago; empero, en ningún momento acusaron la quiebra judicial, siendo esta una afirmación temeraria e ilegal, que además desconoce el valor probatorio de las Resoluciones Administrativas de las instancia de la AFFCOF y ATT; resultando más grave aún, el desconocimiento de la Sentencia Constitucional inserta en la prueba de descargo, restándole su valor de fuerza de Ley y cumplimiento obligatorio, según lo establece el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En el Considerando IV, apartado 2), el “juez ad quen”, refirió que se procedió a la reducción de salario de la actora y al impago del mismo; extremo falso, pues la propia actora fue quien, junto con todo el plantel laboral, aceptó el método de pago, lo que acredita que no existió causal de despido indirecto; siendo el “ad quen”, que de manera parcializada forzó causales no demostradas; aspecto refrendado con la aceptación de sorteo anticipado de la causa por razones de edad de la demandante, que vislumbra parcialización, como antecedentes de prevaricación.

Petitorio

En mérito a lo expresado, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, revoque la Sentencia N° 152/2021 de 1 de octubre.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 124 a 127, Wendy Shantal Taja Malky, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

1. La entidad recurrente no indicó que prueba considera que no fue valorada, ni en que medida esa supuesta falta de valoración afectó, restringió o disminuyó su derecho; máxime si en la demanda se pretende el pago de quinquenios y el empleador no ofreció prueba alguna que acredite su pago en tiempo y forma oportuna; por lo que, no corresponde hablar de prueba imparcial ni de desigualdad, cuando en realidad no se cumplió con desvirtuar los argumentos de la demanda.

2. El Auto de Vista de manera acertada señaló que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos; más aún cuando el empleador, no negó las pretensiones de la demanda o el monto condenado; y se limitó a argumentar la insolvencia económica y la crisis financiera, que aunque sea evidente, no le exime de cumplir sus obligaciones de acuerdo a Ley.

3. El empleador introdujo hechos y aspectos que no guardan relación con el objeto de la demanda, ni tomó en cuenta que la pretensión del proceso es el pago de un quinquenio; por ello, tampoco correspondía acusar de convalidar un convenio colectivo que no es parte del proceso ni de los hechos controvertidos.

4. En cuanto al recurso de casación en la forma, la entidad recurrente, no adecuó los términos de su recurso a los requisitos de forma exigidos por el ordenamiento jurídico, confundiendo el recurso de casación en la forma con el de fondo y sobre todo, sin señalar cuál es el vicio de nulidad que contiene el Auto de Vista.

Finalmente, sobre la aplicación de las normas del Código Procesal Civil, la entidad recurrente, omitió considerar que no corresponde su aplicación supletoria; por cuanto, el Código procesal del Trabajo, establece y regula los modos y formas de tramitación y resolución de los asuntos laborales y los principios que le rigen; de igual modo, no expresó ni precisó la Ley o Leyes vulneradas o errónea e indebida valoración de la prueba, como tampoco menciona los supuestos vicios de nulidad del Auto de Vista recurrido; razones por las que solicitó que se rechace y niegue el recurso, por no cumplir con los presupuestos de forma y fondo establecidos por el art. 277 del CPC-2013, y en consecuencia se declare improcedente el recurso interpuesto.

Admisión

Mediante Auto Interlocutorio N° 84/2022 de 10 de junio de fs. 128, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió el recurso de casación formulado por COSETT RL; y por Auto de 18 de julio de 2022 de fs. 137, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Para dar respuesta a los confusos argumentos planteados por la entidad recurrente, de forma previa, se debe tener claro que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez. Cada uno de ellos tienen características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Asimismo, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, cuando estas infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Conforme lo previsto por el art. 270-I del CPC-2013, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, momento en el que, no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá, primeramente, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.

Ahora bien, las consideraciones precedentes, resultan necesarias en el caso; por cuanto, de la lectura del recurso de casación formulado por COSETT RL, se observan imprecisiones, que es preciso remarcarlas.

Primero, en el recurso de casación en el fondo, acusó que el Tribunal de alzada no consideró la Sentencia Constitucional (no identificada), que estableció que COSETT RL, se encontraba en una difícil situación económica, que podría desembocar en una quiebra institucional; como tampoco las Resoluciones Administrativas emitidas por la ATT (que tampoco identificó), como consecuencia de una intervención técnica, económica, administrativa y jurídica a la cooperativa, que además sirvieron de sustento a la Sentencia Constitucional señalada; documentos que, según alegó, si hubieran sido valorados, generarían convicción, que en el caso no existió despido indirecto.

Posterior a ello, hizo mención a una serie de aspectos confusos e incomprensibles; razón por la que, se vio por conveniente transcribir textualmente el párrafo completo, en el acápite relativo a los motivos del recurso de casación; aspecto que contraría absolutamente lo establecido en las consideraciones previas, respecto a que los requisitos previstos en el art. 274 del CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, al margen de citar la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, debe especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo; situación que, claramente no ocurrió.

Por otro lado, conforme lo también referido inicialmente, los fundamentos del recurso de casación deben estar dirigidos a invalidar el Auto de Vista, poniendo de manifiesto, de manera clara y precisa, cuáles fueron los supuestos errores en que incurrió el Tribunal de alzada; sin embargo, en el caso, tampoco existió tal acusación. La entidad recurrente se centró en manifestar una serie de aspectos incoherentes e incomprensibles, que para nada están referidos con la decisión asumida en segunda instancia.

Pero, lo más incongruente de todo, es que, la demanda interpuesta por Wendy Shantal Taja Malki, perseguía únicamente el pago del quinquenio correspondiente al periodo 21/09/2011 al 21/09/2016; sin embargo, la entidad empleadora, de manera incoherente, se refirió a la situación económica de la empresa y a la inexistencia de despido intempestivo, entre otros; aspectos que, en absoluto están relacionados con la pretensión de la demandante y por ello, no pueden ni deben ser considerados en casación, porque no fue motivo de demanda; consiguientemente, tampoco de discusión en las instancias inferiores.

Por ello, al no haber expuesto la empresa recurrente, motivos que contradigan o desvirtúen la decisión de alzada, corresponde declarar infundado el recurso en el fondo.

Segundo, la institución recurrente, igualmente de manera incomprensible, acusó que el “juez ad quen” (lo correcto es Tribunal ad quem), no observó lo dispuesto en el art. 252 del CPT, señalando que debió aplicar lo establecido por el art. 145 del “CPC” (se entiende del Código Procesal Civil), observando además los arts. 149, 150, 162, 186, 201, 206 y 145 del “CPC”; haciendo mención a que la imposibilidad de pago en la empresa se debe a un caso fortuito y fuerza mayor y que nunca acusaron la quiebra judicial, siendo esta una afirmación temeraria e ilegal, que además desconoce el valor probatorio de las Resoluciones Administrativas de las instancia de la AFFCOF Y ATT y la Sentencia Constitucional que tiene fuerza de Ley y cumplimiento obligatorio.

Más adelante, reiteró la inexistencia de despido indirecto, indicando al respecto que, la demandante juntamente con todo el personal de la empresa, habían manifestado su aceptación al medio de pago propuesto.

Al respecto, también se hizo mención en las consideraciones iniciales, que el recurso de casación en la forma, persigue la nulidad del fallo de alzada, por vulneración de las normas procesales o las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad. Según lo expuesto precedentemente, se observa con claridad que el recurso de casación en la forma, tampoco se acomoda a los presupuestos establecidos por Ley, para su tratamiento, por lo siguiente: 1. Acusó la supuesta inobservancia del art. 252 del CPT, que puntualmente establece: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; sin embargo, esta norma se constituye en una disposición que posibilita la remisión al Código de Procedimiento Civil, respecto de cuestiones que no estén previstas por el Código de la materia, en este caso el Código Procesal del Trabajo; empero, no es una norma cuya inobservancia, importe la nulidad de obrados; máxime si la entidad recurrente, invocó dicha norma, para reflejar que, presumiblemente, el Tribunal de alzada no habría considerado los arts. 145, 149, 150, 162, 186, 201, 206 y 145 del CPC-2013, relativos a la prueba y su valoración; aspectos que están regulados por el Código Procesal del Trabajo y no requieren la supletoriedad del Adjetivo Civil.

Por otro lado, en cuanto a que el Tribunal de alzada debió valorar las Resoluciones Administrativas emitidas por la ATT y la Sentencia Constitucional, que es de cumplimiento obligatorio; no constituye un argumento que corresponde al recurso de casación en la forma, porque la supuesta falta de consideración u observancia, no conllevan la nulidad de la Resolución de alzada.

Empero, no obstante ello, aun sin conocer el contenido de la aludida Sentencia Constitucional, respecto a lo afirmado por la entidad recurrente en cuanto a que no se debió aplicar el principio in dubio pro operario, para forzar una protección indebida a favor de la actora, que conllevaría “ilegalmente” una afectación a un colectivo laboral; es preciso, referir que, la Constitución Política del Estado en su art. 48-III y el art. 4 de la LGT, instituyen la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, disponiendo además que es nula cualquier forma de evasión, simulación, convenciones contrarias o cuando se tienda a burlar sus efectos.

En ese sentido, es importante comprender, que el Estado a través de la Legislación Laboral, ejerce la tutela a favor de los trabajadores, protegiendo y cuidando que los derechos, beneficios y conquistas reconocidos, al ser de carácter irrenunciable, constituyan además la condición de derechos constituidos, adquiridos y consolidados. En ese sentido, se tiene que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; el principio de la primacía de la relación laboral; principio de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

A partir de estos contenidos constitucionales, se entiende que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

De ahí que, la situación económica de la empresa, no puede ser un eximente de la responsabilidad del empleador, que conforme manda la Norma Suprema del Estado, debe cumplir con el pago de los derechos y beneficios, que legalmente le corresponda a sus trabajadores.

No obstante que tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, contienen argumentos confusos e incoherentes, que además fueron planteados de manera errónea (forma o fondo), se concluye que, no existen argumentos sólidos, suficientes ni legítimos que den lugar a la nulidad del Auto de Vista, lo que conlleva a declarar infundado el recurso de casación en la forma; y por otro lado, tampoco se advirtió vulneración, infracción, incorrecta interpretación o aplicación de alguna norma, que de lugar a la casación de la referida Resolución; por el contrario, los argumentos de la entidad recurrente son impertinentes; por cuanto, no están dirigidos a desestimar el Auto de Vista ni guardan relación con la pretensión de la demanda; que, como se dijo, está dirigida únicamente al pago del quinquenio; aspecto del que, COSETT RL, ni si quiera hizo mención. De ahí que, los argumentos del recurrente sean meras quejas, carentes de fuerza jurídica para modificar la decisión de los de instancia.

En base a lo resuelto, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 117 a 120, interpuesto por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija “COSETT RL”, representada por Gabriel Clemente Durán Ríos y Rubén Reinoso Lizárraga, impugnando el Auto de Vista Nº 49/2022 de 22 de abril, de fs. 104 a 106, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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