Auto Supremo AS/0576/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0576/2022

Fecha: 19-Sep-2022

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el Auto de Vista, la sociedad SONATEX SA, representada por Arturo Melgar Badani, formuló recurso de casación de fs. 185 a 187, alegando:

La sociedad acusó en el recurso de apelación que, la Administración tributaria señaló que se notificó con la Resoluciones Sancionatorias a otra persona (tercero) que no era el representante legal de SONATEX; por lo que, no tendría validez dicha diligencia al no haber sido de conocimiento las resoluciones emitidas por el SIN, por parte de los personeros y representantes de SONATEX, acto irregular que impidió asumir defensa y violó el debido proceso.

El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de los art. 23 y 83 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); toda vez que, conforme el art. 23 de la misma norma, señala que es el sujeto pasivo en la persona jurídica a quien la Ley le atribuye la calidad de sujeto; que no ocurrió en el caso, al haberse notificado a Zenón Chambi Calle, que no es representante legal de la sociedad SONATEX; por lo que, conforme al art. 83-II del CTB-2003, debió declarase la nulidad.

Asimismo, confundió la notificación practicada denunciada, aludiendo la notificación con las Actas de infracción, que debió ser de manera personal o en su defecto por cédula prevista en el art. 83 inc. 1) o 2) y no la referida en el art. 83 inc. 5) ambas del CTB-2492, argumentando a otro tipo de notificación tácita; por lo que, las Actas de Infracciones Nos. 00051907147, 00051906637, 00051906161, 00051905495 y 00051904960 todas de 13 de septiembre de 2004, supuestamente notificadas al representante legal de la empresa, no cumplen con los requisitos para que causen efectos; consecuentemente, son nulas de pleno derecho.

La Sentencia y el Auto de Vista, no se pronunciaron respecto del art. 162 de la “Ley Nº 1340”, se prevé que las resoluciones que determinan tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten aperturas de termino de prueba y en general todas aquellas que puedan causar perjuicio irreparable, deben ser notificadas personalmente.

Y con relación al error del número de la Sentencia, se debió considerar como error de taipeo bajo el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Solicitó se declare “procedente” el recurso de casación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 19 de abril de 2022 de fs. 188; el SIN, por memorial de fs. 192 a 195, contestó el recurso señalando:

Afirmó que, conforme a los antecedentes y actuados procesales, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la Sociedad SONATEX SA, no cumplió con lo previsto en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), debe ser declarado improcedente.

La Administración Tributaria, realizó una correcta notificación con todos sus actuados, conforme prevén los arts. 83, 84 y 85 del CTB-2003, que señalan las formas de notificación y establecen que las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas, así como los que impongan sanciones y entre otros, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal; señalando asimismo, que cuando el interesado o su representante no fuera habido, previo el procedimiento establecido, se notificará por cédula; sin embargo, el art. 88 del CTB-2003, señala que se tendrá por notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa actos o hechos que demuestre el conocimiento del acto administrativo.

En el caso, la sociedad SONATEX a través de Allen Jorge Barrón Palma, por memorial de 3 de octubre de 2005, impugnó las Actas de infracciones emitidas el 13 de septiembre de 2005, por no haber presentado en medio magnético los Libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA); asumiendo así, el conocimiento de las resoluciones emitidas por el SIN, operándose en consecuencia la notificación tácita del contribuyente, con los actuados dejadas en su domicilio legal ubicado en la Avenida Chacaltaya Nº 2011, Zona Achachicala; por lo que, la Administración Tributaria no incurrió en vulneración del debido proceso.

Petitorio.

Solicitó se declare INFUNDADO el recurso, manteniendo firme y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 105/2006, 106/2006, 107/2006, 108/2006 y 109/2006, todas de 3 de febrero de 2006.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de agosto de 2022 de fs. 204, esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 185 a 187, interpuesto por la sociedad SONATEX SA, que se pasa a resolver.