REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 147/2022 de 18 de abril, corriente de fs. 481 a 486 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato y otro, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 487, se observa que la recurrente fue notificada el 01 de julio de 2022, y presentó su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 488; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 147/2022 de 18 de abril, visible de fs. 481 a 486 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hortencia Copacabana Rada del Carpio se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Juez A quo no valoró la prueba que demuestra los daños de lucro cesante y daño emergente que la decisión unilateral de TRIPACK FOOD S.R.L. le causo a la recurrente, vale decir los correos electrónicos que fueron admitidos como prueba y que demuestran que la empresa demandante solicitó modificaciones en la obra, asimismo las declaraciones de los testigos que señalan que se realizaron modificaciones a la obra.
b) Incongruencias y errores en la aplicación de la ley, ya que uno de los reclamos en la apelación fue que la Sentencia fue extra petita, forzando normas que no fueron invocadas por ninguna de las partes y que carecían de aplicación al caso, declarando que habría operado una rescisión unilateral.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.