REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 230/2022 de 04 de julio visible de fs. 461 a 463 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 464, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 19 de julio de 2022 y presentó su recurso el 26 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 465; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 230/2022 de 04 de julio, visible de fs. 461 a 463 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que la apelación presentada por el demandado, mereció una resolución revocatoria que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Carvajal, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho al valorar las pruebas de cargo y descargo, transgrediendo lo establecido por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1286, 1297 y 1311 del Código Civil.
b) Refiere que el Tribunal Ad quem, no observó que Bonifacio Luna Cabrera era cuidador del lote de terreno por encargo del supuesto propietario Juan Gonzales Álvarez, quien no tiene derecho alguno sobre el inmueble objeto de litis; confesión espontánea que fue realizada a tiempo de responder la tercería de dominio excluyente.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista y como consecuencia se mantenga firme y con todo valor legal la Sentencia N° 193/2019 de 4 de julio, con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.