TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 680/2022-RA
Fecha: 19 de septiembre de 2022
Expediente: CH-64-22-S.
Partes: Severo Serrudo Solis y Margarita Bejarano Quispe de Serrudo c/ Simón,
Felipe, Basilia y Martin todos Soliz Limachi.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 330 a 333 vta., interpuesto por Margarita Bejarano Quispe de Serrudo, contra el Auto de Vista N° 251/2022 de 08 de agosto, que sale de fs. 326 a 328 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Simón, Felipe, Basilia y Martin todos Soliz Limachi, el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2022, visible a fs. 338, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Severo Serrudo Soliz y Margarita Bejarano Quispe de Serrudo, mediante memorial de demanda de fs. 11 a 14, ratificada a fs. 25, subsanada a fs. 27 y vta., y reiterada a fs. 30, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Simón, Felipe, Basilia y Martin todos Soliz Limachi, quienes una vez citados por edictos, no se apersonaron dentro del plazo otorgado por ley, por lo que se designó defensor de oficio; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 70/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 299 vta. a 302, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Willy Caba Zarate (tercero interesado), mediante memorial de fs. 308 a 312, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 251/2022 de 08 de agosto, corriente en fs. 326 a 328 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo; declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Margarita Bejarano Quispe de Serrudo, según escrito de fs. 330 a 333 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 251/2022 de 08 de agosto, saliente de fs. 326 a 328 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 329, se observa que la recurrente fue notificada el 08 de agosto de 2022 y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 330; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 251/2022 de 08 de agosto, cursante de fs. 326 a 328 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que el tercero interesado interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Margarita Bejarano Quispe de Serrudo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
El Tribunal de alzada pretende hacer entender la existencia de una falsa contradicción, sin embargo de ello la resolución pronunciada no cuenta con la fundamentación, ni argumentación con relación a cuál sería el motivo de revocar la sentencia.
Expresó que el tercero interesado, fue legalmente notificado, se apersonó, asistió a las audiencias, entre otros actuados, con lo que se tiene demostrado que no se causó indefensión para declarar una nulidad.
Refirió que el Tribunal Ad quem, no observó que el tercero interesado, no cuenta con la legitimación pasiva de fondo, pues él solo cuenta con una anotación preventiva de un proceso penal registrado a su favor, empero, no cuenta con ningún derecho propietario, ni siquiera espectaticio.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 330 a 333 vta., interpuesto por Margarita Bejarano Quispe de Serrudo, contra el Auto de Vista N° 251/2022 de 08 de agosto, obrante de fs. 326 a 328 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.