Auto Supremo AS/0685/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2022-RA

Fecha: 20-Sep-2022

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

  1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, corriente de fs. 248 a 250 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 255, se observa que la recurrente fue notificada el 21 de julio de 2022 y presentó su recurso de casación el 04 de agosto del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 258, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, corriente de fs. 248 a 250 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso recurso de apelación conforme se evidencia en el escrito de fs. 227 a 234 vta., dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Fanny Rappu Becerra, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista incurrió en una incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto al punto 2.1 de su memorial de apelación referente a la infracción de los arts. 213.I .II num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, en el cual manifestó que el Juez A quo erróneamente asume los hechos resolviendo en Sentencia de manera diferente e incongruente a lo realmente demandado, litigado y probado en juicio.

b) En el Auto de Vista se infringió los arts. 87 y 138 del Código Civil que sustentan a la usucapión como modo de adquirir la posesión continua y pacífica durante 10 años, ya que se demostró con la prueba ofrecida por su parte, su intención y comportamiento como propietaria del inmueble demandado, desde el fallecimiento de su abuela en fecha 25 de junio de 2003, además, de hacerse cargo del pago de los servicios básicos de agua, electricidad, recientemente realizó la instalación de gas domiciliario e introdujo mejoras en el inmueble como se constató en la audiencia de inspección judicial.

c) Omisión en no darle valor a las conclusiones de la prueba pericial salientes de fs. 152 a 161 y 138 a 148, asimismo, no se valoraron las confesiones contradictorias manifestadas en la demanda y la contestación a la demanda reconvencional por la parte actora, por lo que, se infringió lo dispuesto en los arts. 202 y 157 del Código Procesal Civil.

d) Aplicación errónea del art. 1453 del Código Civil, dado que este articulado se aplica salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión como manda el art. 1454 del citado Código.

e) Con la confirmación de la Sentencia se incurrió en la violación de su derecho y garantía constitucional al debido proceso y al principio constitucional de la seguridad jurídica previsto en los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.