Auto Supremo AS/0688/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0688/2022-RA

Fecha: 22-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 688/2022-RA

Fecha: 22 de septiembre de 2022

Expediente: LP-97-22-S.

Partes: María Esther Carrasco Jahnsen c/ Fernando Pedro Montalvo Ocampo.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1606 a 1611 vta., interpuesto por Fernando Pedro Montalvo Ocampo contra el Auto de Vista N° 268/2022 de 27 de junio, corriente de fs. 1591 a 1599 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por María Esther Carrasco Jahnsen contra el recurrente, la contestación visible de fs. 1615 a 1620; el Auto de concesión de 17 de agosto de 2022 a fs. 1621, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Esther Carrasco Jahnsen, por memorial de fs. 15 a 17 vta., subsanado a fs. 26, inició proceso ordinario de rendición de cuentas, contra Fernando Pedro Montalvo Ocampo, quien una vez citado, por escrito de fs. 38 a 40, contestó negativamente y opuso excepciones previas de impersonería, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 449/2019 de 29 de noviembre, que sale de fs. 1519 a 1528 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de rendición de cuentas, IMPROBADA con relación a la rendición de cuentas respecto a las afectaciones relacionadas a patrimonio de otros accionistas, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia, falta de acción y derecho, causa para demandar y prescripción, formulada por Fernando Pedro Montalvo Ocampo, y mediante el Auto de complementación y enmienda de 17 de enero de 2020 saliente de fs. 1535 y vta., se dispuso sin costas al demandado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fernando Pedro Montalvo Ocampo mediante memorial cursante de fs. 1539 a 1544, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 268/2022 de 27 de junio, corriente de fs. 1591 a 1599 vta. y al Auto de 11 de julio de 2022, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 309/2003 de 01 de septiembre, visible a fs. 51 y vta., y la Sentencia Nº 449/2019 de 29 de noviembre, obrante de fs. 1519 a 1528 vta., enmendada por Auto de 17 de enero de 2020 visible a fs. 1535 y vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Pedro Montalvo Ocampo según memorial cursante de fs. 1606 a 1611 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 268/2022 de 27 de junio, corriente de fs. 1591 a 1599 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de rendición de cuentas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación que sale a fs. 1600, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 07 de julio de 2022, con el Auto de complementación y enmienda el 20 de julio de 2022, y presentó su recurso el 01 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1606; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el del Auto de Vista N° 268/2022 de 27 de junio, corriente de fs. 1591 a 1599 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente presentó recurso de apelación, que mereció una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernando Pedro Montalvo Ocampo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Tribunal Ad quem, no observó que, si bien en el acta figura su nombre en calidad de apoderado, esa inclusión llega a ser ilegal y arbitraria, pues en esa acta no se encuentra plasmada su firma; además, tampoco se demostró si existió o no el quorum para la realización de la junta.

b) Refirió que el Tribunal de alzada no analizó la prueba cursante de fs. 860 a 870, consistente en la demanda ordinaria tramitada en el Juzgado 12 de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, donde establece que se demandó la nulidad de la Escritura Pública N° 1478/1997 de 9 de enero, es decir, la escritura donde constan los actos cumplidos en la junta de 26 de agosto de 1996.

c) Reclamó que en segunda instancia se haya valorado la fotocopia simple que cursa a fs. 275, bajo el fundamento que la misma no fue desconocida en su contenido, sin embargo, el referido Tribunal no observó que el Juez A quo rechazó la mencionada prueba, asimismo, no verificó que existe la constancia que esa literal en el momento pertinente fue objetada.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1606 a 1611 vta., interpuesto por Fernando Pedro Montalvo Ocampo contra el Auto de Vista N° 268/2022 de 27 de junio, corriente de fs. 1591 a 1599 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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