REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 73/2022 de 15 de julio, visible de fs. 277 a 280 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 282, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 21 de julio de 2022 y presentado el recurso de casación el 01 de agosto del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 286, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 73/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 277 a 280 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Hurtado Beltrán, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Auto de Vista hace una errónea valoración de la prueba, ya que la posesión que ejerce la hace de buena fe y bajo consentimiento de Waldo Rene Méndez Antelo.
Refirió que el Ad quem dio plena validez al contrato de préstamo de inmueble, cuando este documento se encontraba bajo examen grafológico.
Manifestó que el A quo no otorgó validez a la prueba de inspección judicial donde demostró las mejoras realizadas y la posesión pacífica y de buena fe.
Expresó que el Tribunal de alzada no observó que el Juez A quo no valoró la acción laboral de pago de beneficios sociales, que demuestra que existe una relación laboral con el demandante.
Manifestó que en ambas instancias no se valoró la prueba presentada y producida por su parte y tampoco señala qué hechos no fueron demostrados.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda; en su defecto, se emita nuevo Auto de Vista que anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.