Auto Supremo AS/0702/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° SF-261/2022 de 07 de junio, visible de fs. 1340 a 1344 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 26 de julio de 2022 y presentó su recurso de casación el 04 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1347; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° SF-261/2022 de 07 de junio, cursante de fs. 1340 a 1344 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues el recurso de apelación de ambas partes dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lesly Acosta Aguilar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios presentados en apelación, toda vez que en su recurso se señaló que el Juez A quo no realizó la valoración de todas las pruebas ofrecidas por su persona, reclamo que no mereció atención, por lo que se incumplió lo estipulado por el art. 385 de la Ley N° 603.

b) Refirió que en ambas instancias no se estableció de manera puntual si las cuentas bancarias son consideradas o no como bien ganancial.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista Nº SF-261/2022, y se declare como bienes gananciales, las cuentas bancarias generadas dentro del matrimonio.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.