REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 216/2022 de 29 de junio, corriente de fs. 3354 a 3356, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo en el proceso ordinario de responsabilidad civil, daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 3357 y 3365 se observa que el ente recurrente fue notificado con el Auto de Vista y con el Auto de enmienda y complementación el 12 y 19 de julio de 2022, respectivamente, y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 3365; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el ente recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 216/2022 de 29 de junio, corriente de fs. 3354 a 3356, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues su recurso de apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., representado por Miguel Ángel Ulloa Rosso se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista anulatorio vulneró lo establecido en los arts. 110, 261, 265. I y III, además de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil y art. 8 de la Ley N° 064 modificada por la Ley N° 768, debido a que no se solicitó una nulidad, lo que da muestra que el referido Tribunal se parcializó y emitió una resolución ultra petita.
b) Refiere que el Tribunal Ad quem, vulneró los arts. 105, 107, 108, 210 y 211 del Código Procesal Civil, debido a que no fundamentó el motivo por el que determinó anular el Auto definitivo.
c) Expresó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del principio de congruencia y de la Sentencia Constitucional.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que determine anular sin reposición el Auto de Vista y como consecuencia confirmar el Auto definitivo N° 69/2020 de 10 de febrero.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.