Auto Supremo AS/0001/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2022

Fecha: 06-Ene-2022

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Las determinaciones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, así lo establecen los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP): “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

En el caso presente, en la parte dispositiva de la SCP Nº 0288/2020-S4 de 27 de julio, determinó: “dejar sin efecto el Auto de Vista 41 de 20 de mayo de 2019, por el que las autoridades demandas confirmaron el Auto 60 de 10 de septiembre de 2018 y y todos los actuados posteriores a dicho acto procesal” (textual) y ordena :” resuelvan la apelación deducida por la empresa TOTAL E & P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA, impugnando el Auto 60, pronunciado por el Juez de la causa, observando su deber de fundamentación y motivación …” (textual); es decir, ordenó a la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir nueva resolución resolviendo la apelación formulado por TEPBO, contra el Auto Nº 60 de 10 septiembre de 2018, que determinó rechazar la objeción del Auto de relación procesal.

En cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional, la Sala mencionada, emite el Auto de Vista Nº 72 de 7 de octubre; por lo que, se concluye que el Auto de Vista emitido; es consecuencia de una apelación interpuesta contra un Auto interlocutorio simple, que resolvió la objeción de los puntos de hecho a probar en el del Auto de relación procesal, conforme señala el art. 149 del CPT.

Conforme la Jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, Autos Supremos Nos. 0301 de 20 de noviembre de 2017, 0262 de 18 de junio de 2018 y 116 de 20 de febrero de 2019, se ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia, Auto de Vista y Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley.

A tal efecto, se aclara que los Autos Interlocutorios resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso y cuestiones accesorias, que, si bien constituye, niega o modifica una pretensión, no resuelve la pretensión de fondo y tampoco pone fin a la causa y por último los Autos definitivos son aquellos que, ponen fin al proceso; en consecuencia, la razón por la cual se considera al recurso de casación como, un medio extraordinario de impugnación, es porque no todas las resoluciones judiciales que se emitan en primera o segunda instancia, pueden ser impugnadas vía casación o nulidad, únicamente llegan a casación los Autos de Vista, Autos definitivos y las Sentencias, no así las providencias y los autos interlocutorios, así lo determina el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, aplicable en materia laboral por permisión expresa del 252 del CPT.

De lo analizado, se tiene que, el Auto de Vista Nº 72 de 7 de octubre de 2021, no fue emitido como consecuencia de la apelación de una Sentencia o Auto interlocutorio definitivo, sino que fue resultado de la apelación de un Auto interlocutorio simple, que rechazó la objeción a un Auto de relación procesal; es decir, la resolución emitida por el Tribunal de alzada, no es recurrible de casación, puesto que el mismo no está resolviendo el fondo de la causa, sino simplemente regula y ordena aspectos formales del procedimiento, sobre los cuales determinó anular actuados por causar indefensión a una de las partes; por lo tanto, no es un Auto susceptible de impugnación vía casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisito para la procedencia del recurso de casación; en consecuencia, conforme el art. 274-II-2 del CPC-2013, corresponde rechazar la admisibilidad del recurso planteado.

Por lo que, conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde dar aplicación al art. 220-I-3 del CPC-2013, declarando improcedente el recurso de casación.