TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 02/2022-RA
Fecha: 03 de enero de 2022
Expediente: B-12-21-S
Partes: Saúl Datzer Rodríguez por sí y en representación de Saúl Datzer Arauz y
Martha Rodriguez Asin de Datzer c / Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar.
Proceso: Nulida de contrato, más enriquecimiento ilegítimo más daños y
perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 496 a 501 vta., interpuesto por William Eddy Huayhuasi Catari por sí y en representación de Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 160/2021 de 09 de septiembre, de fs. 470 a 472, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios interpuesto por los recurrentes contra Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, la contestación de fs. 523 a fs. 527 vta., el Auto de concesión de 15 de noviembre de 2021, a fs. 528, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 20 a fs. 23, subsanada a fs. 28 y vta., modificada de fs. 32 a 34 vta., Saúl Datzer Rodríguez por sí y en representación de Saúl Datzer Arauz y Martha Rodriguez Asin de Datzer, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato, enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios contra Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, quien una vez citado contestó negativamente y opuso excepción previa de incompetencia, mediante su apoderada Yris Cecilia Roca Padilla según escrito de fs. 59 a 61, tramitándose de esta manera el proceso en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad-Beni emitió la Sentencia N° 17/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 289 vta., a 294 vta., que declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, representado por Luis Moacir Gandra Venegas, mediante memorial de fs. 419 a 427 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 160/2021 de 09 de septiembre, de fs. 470 a 472, ANULANDO obrados hasta la audiencia preliminar.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por William Eddy Huayhuasi Catari por sí y en representación de Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Rodríguez, según escrito cursante de fs. 496 a 501 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 160/2021 de 09 de septiembre, cursante de fs. 470 a 472, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro un proceso ordinario de nulidad de contrato, enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 474, se observa que la parte demandante, ahora recurrente fue notificada el 29 de septiembre de 2021, presentó su recurso de casación el 14 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 496; es decir en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil, (para el computo de plazos se consideró el feriado departamental de 07 de octubre, por el día de la festividad de la virgen de Loreto conforme a la Ley Departamental N° 12 de 04 de octubre de 2011).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se deduce que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 160/2021 de 09 de septiembre, cursante de fs. 470 a 472, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista es anulatorio, afectado sus intereses por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por William Eddy Huayhuasi Catari por sí y en representación de Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Rodríguez, se extracta en lo fundamental algunos de los siguientes reclamos:
a) Que, al dictarse el Auto de Vista se realizó una errónea interpretación del art. 264.I del Código Procesal Civil, ya que el 13 de septiembre de 2021 tenía que darse lectura del Auto recurrido sin embargo el Ad quem señaló la lectura para el 15 de septiembre del mismo año.
b) El Tribunal de alzada a momento de emitir la resolución impugnada no dio respuesta al numeral 7 de la contestación al recurso de apelación cursante de fs. 434 a fs. 435 mencionando solamente 6 puntos de la contestación de apelación, motivo por el cual vulneró el art. 265.I, II y III del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 496 a 501 vta., interpuesto por William Eddy Huayhuasi Catari por sí y en representación de Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 160/2021 de 09 de septiembre, de fs. 470 a 472, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.