TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 03/2022-RA
Fecha: 06 de enero de 2022
Expediente: LP-1-22-S
Partes: Irene Teodora Cahuaza Ticona por si y en representación de Rosmery Candelaria Cahuaza Ticona, Sonia Inocencia Cahuaza de Mamani, Juana Honoria y Francisco ambos Cahuaza Ticona c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 669 a 683 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista N° 131/2021 de 25 de marzo, de fs. 659 a 663, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción negatoria, seguido por Irene Teodora Cahuaza Ticona por sí y en representación de Rosmery Candelaria Cahuaza Ticona, Sonia Inocencia Cahuaza de Mamani, Juana Honoria y Francisco ambos Cahuaza Ticona contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 685 a 687; el Auto de concesión de 26 de octubre de 2021 a fs. 690, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 195 a 199, subsanada de fs. 216 a 219 vta., Irene Teodora Cahuaza Ticona por sí y en representación de Rosmery Candelaria Cahuaza Ticona, Sonia Inocencia Cahuaza de Mamani, Juana Honoria y Francisco ambos Cahuaza Ticona iniciaron proceso ordinario de acción negatoria contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que una vez citado contestó negativamente a la demanda, interpuso excepciones y reconvino por acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, mediante memorial de fs. 245 a 252 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 461/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 547 a 558 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, mediante memorial cursante de fs. 567 a 579, originó a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 131/2021 de 25 de marzo de fs. 659 a 663, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, según escrito cursante de fs. 669 a 683; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 131/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 659 a 663, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción negatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 664, se observa que la entidad recurrente fue notificada el 08 de septiembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 669; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 131/2021 de 25 de marzo, de fs. 659 a 663, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, afectando los intereses de la entidad recurrente, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
La existencia de una infracción emitida en Sentencia y confirmada por el Auto de Vista debido a que no consideró que no está permitido modificar, revocar, ratificar actos administrativos, pues esta atribución es única y exclusiva de los Gobiernos Municipales, de lo que se puede advertir el error y se identifica claramente un acto contrario a las disposiciones legales municipales.
Que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulnero el carácter inalienable e inviolable de los bienes de dominio público, es decir, sobrepuso el interés de los particulares frente a los intereses de la colectividad.
Que la Sentencia confirmada mediante el Auto de Vista vulnera el principio constitucional a la seguridad jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz establecidó en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, al pretender injustamente asignar a la entidad recurrente una obligación real y efectiva pendiente por la vía de pronunciamiento judicial que en este caso resulta improcedente.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo, en consecuencia, su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 669 a 683 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista N° 131/2021 de 25 de marzo de fs. 659 a 663, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.